Texto de la norma
Núm. 1694.—DECRETO del P. E. mandando dar publicidad á las operaciones de la Junta de crédito público.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ignacio M. González, Presidente constitucional de la República.
Considerando: que después de puesto en vigor el decreto de 14 de Enero de 1877 sobre reconocimiento, liquidación, calificación y conversión de la deuda pública interior, no se ha dado la publicidad necesaria á todas las operaciones de la junta de crédito público, por las cuales pudiera el país conocer el montante de la deuda y su balance después de cada remate, lo que procuraría á los tenedores una base para sus transacciones y á la vez evitaría una depreciación injustificada en la deuda.
Considerando: que la publicidad de las operaciones de la junta de crédito es una satisfacción debida á cada uno de los acreedores legitimados, que conocerán así el juicio que se hubiere hecho de cada reclamación, lo que es de estricta legalidad cuando se trata de intereses colectivos.
Considerando: que la Cámara de Cuentas es un tribunal de hacienda creado por la Constitución para examinar las cuentas generales y particulares de la República y que, aunque el decreto referido no tiene disposiciones especiales respecto al juicio y examen de las operaciones de la junta de credito, siendo ésta una oficina fiscal, no pudo ni debió ser la mente del legislador eximirle de aquel juicio, más tratándose de asuntos de tanta trascendencia é interés general.
Oído el Consejo de Secretarios de Estado, en virtud del inciso 2º del artículo 64 de la Constitución del Estado,
DECRETO:
Art. 1º Todas las operaciones de la junta de crédito público serán cortadas y balanceadas hasta la fecha del 30 de Julio último.
Art. 2º La junta de crédito procederá, si no lo hubiere hecho á esta fecha, á la formación de estados:
1º De la cantidad de títulos emitidos desde que se dió principio á la ejecución del decreto sobre crédito público de 14 de Enero de 1877 hasta el 30 de Junio último, con relación de serie, folios y números de cada registro talonario.
2º De la cantidad amortizada en los diferentes remates habidos hasta la misma fecha del 30 de Junio.
3º De la cantidad de expedientes reconocidos cuyos títulos no se hayan entregado á sus respectivos dueños, con expresión de los nombres de éstos, montantes y origen del reclamo.
4º De la cantidad de títulos diferidos en la misma forma del número primero.
5º De la cantidad de expedientes no reconocidos, aunque se encuentren depositados, en la misma forma del número tercero.
Art. 3º Los estados anteriores serán publicados á la brevedad posible en la Gaceta Oficial de Santo Domingo.
Art. 4º La junta de crédito someterá á la Cámara de Cuentas un informe que contenga la cuenta general de sus operaciones, acompañada de los estados mencionados, poniendo á su disposición los comprobantes que sean necesarios, á fin de que ella juzgue de dichas cuentas y eleve á la vez su juicio en oportunidad al Congreso Nacional conforme á la Constitución.
Art. 5º Todas las solicitudes que se presenten para reconocimiento de deuda pública, á partir del 1º de Julio corriente, hasta el día que se termine la prórroga acordada por el decreto de la Cámara Legislativa, deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial semanalmente, con los detalles del nombre del solicitante y su calidad, el monto de ella y su origen.
Art. 6º Se publicará asimismo semanalmente el balance de la deuda con detalles de las nuevas operaciones que se practiquen.
Art. 7º Todos los expedientes sobre la deuda pública, rechazados ó reconocidos, quedarán en el archivo de la junta separadamente los primeros de los segundos, y todos barreteados ú oradados como prueba de su inutilidad.
Art. 8º Del presente decreto se dará cuenta al Congreso Nacional en su primera reunión.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los 15 dias del mes de Julio de 1878, 35 de la Independencia y 15 de la Restauración.—Ignacio M. González.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, M. de J. Rodríguez.
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