Texto de la norma
Núm. 1651.—DECRETO de la C. L. convocando las AA. EE. para la elección del Presidente de la República.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—La Cámara Legislativa, en nombre de la República, declarada la urgencia.
Visto el Mensaje del ciudadano general Cesáreo Guillermo, Presidente del Gobierno Provisional, pidiendo el decreto de elección de Presidente de la República, Magistratura que se halla vacante por haberla renunciado el ciudadano general Buenaventura Báez, en virtud de la convención celebrada en el pueblo de Pajarito el 24 de Febrero último, con los jefes de la Revolución que ocupó la Capital.
Considerando: que una de las facultades más importantes que la Constitución del Estado concede á la Cámara Legislativa, es la de convocar á los pueblos al uso de su soberanía, eligiendo el Magistrado que ha de presidir los destinos de la nación.
(1) V. Núm. 1631.
Considerando: que para asegurar la era de paz, á que aspiran ansiosos los buenos dominicanos, es necesario cimentarla en la victoria electoral de la mayoría de los ciudadanos.
En uso de las facultades que le acuerda el artículo 43 de la Constitución,
DECRETA:
Art. 1º Se convoca á los pueblos de la República al uso de su soberanía, eligiendo al Magistrado que debe regir los destinos del país, en el período que señala la Constitución del Estado.
Art. 2º Estas elecciones tendrán lugar en todo el territorio de la República, en los días 24, 25 y 26 del mes de Mayo venidero, conforme á las reglas que se exponen á continuación.
Art. 3º Cada Ayuntamiento abrirá un registro de inscripción en que estarán asentados, por orden numérico, todos los electores de la común que tuvieren las cualidades requeridas por la Constitución y las leyes.
Art. 4º La lista de los electores inscritos deberá fijarse en las puertas de los Ayuntamientos, tres días antes de principiarse las elecciones, á fin de que cada ciudadano pueda reclamar la inserción de su propio nombre, si se hubiere omitido, ó la exclusión de los que tengan las cualidades exigidas para ser elector
§ Estas reclamaciones se harán ante el Ayuntamiento, y se decidirán sumariamente después de oir á las partes respectivas.
Art. 5º La elección se hará por medio del voto directo oral, conforme lo dispone el artículo 38 de la Constitución.
Art. 6º El día 24 de Mayo, que es el 1º señalado para la elección, se abrirá el local destinado en cada localidad para ese fin, á las ocho de la mañana, con el objeto de constituir con los electores presentes á esa hora, la mesa de edad que debe presidir á la elección de la definitiva.
Dicha mesa la compondrán un presidente y dos secretarios.
Art. 7º Constituida la mesa de edad, se procederá á elegir la definitiva, compuesta como la 1ª, de un presidente y dos secretarios. Esta elección empezará á las ocho de la mañana y terminará á las nueve en cuya hora se cerrará el local, y después del cómputo de los votos se proclamará el resultado, á fin de que los electos tomen inmediatamente posesión.
§ De los candidatos para secretarios que resultaren vencidos, intervendrán en todos los actos de la elección al igual de los dos
secretarios titulares, los dos que hubieren obtenido mayoría de votos.
Art. 8º Instalada la mesa definitiva, se dará principio inmediatamente á las elecciones, deberán durar todos los días señalados en el artículo 2º hasta las cinco de la tarde, si no hubiere más votantes en el local.
Art. 9º Cada ciudadano manifestará de viva voz á la mesa electoral, el individuo que quiera elegir para Presidente de la República.
Art. 10. Cada uno de los secretarios llevará un registro en el que irá insertando el nombre del votante y el de la persona que elija.
Art. 11. Cada día al cerrarse las votaciones, se hará el cómputo de los votos, se proclamará el resultado en alta voz por el presidente y se fijará en las puertas del local.
Art. 12. El cómputo general tendrá lugar el último día, y de ello se extenderá por triplicado el acta oportuna. Un ejemplar de la referida acta se enviará directamente á la Cámara Legislativa, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes, otro se remitirá al Ministerio de lo Interior, y el tercero se conservará en el archivo del Ayuntamiento respectivo.
Art. 13. Los Gobernadores y jefes comunales y cantonales pondrán á disposición de la mesa electoral de su localidad, el correo extraordinario que se les pida para la remisión de las actas que deben enviarse á la Cámara Legislativa y al Ministerio de lo Interior.
Art. 14. Los fraudes, violencias ú omisiones que cometan las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones electorales serán castigados con todo el rigor de las leyes penales vigentes.
Art. 15. Los militares que están en actividad de servicio votarán en el lugar donde se encuentren el día de las elecciones, y se presentarán á ese acto sin armas.
Dado en la sala de sesiones de la Cámara Legislativa en Santo Domingo, Capital de la República, á los 26 días del mes de Marzo de 1878, año 35 de la Independencia y 15 de la Restauración.—El Presidente de la Cámara, Manuel de J. Galván.—El secretario, Gerardo Bobadilla.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su puntual cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, á los 27
días del mes de Marzo de 1878, año 35 de la Independencia y 15 de la Restauración.—Cesáreo Guillermo.—Refrendado: El vice-Presidente, encargado del Ministerio de Hacienda y Comercio, Francisco Gregorio Billini.—Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policía, W. Figuereo.—Refrendado: El Ministro de Relaciones Exteriores, Casimiro N. de Moya.—Refrendado: El Ministro de Guerra y Marina, encargado de la Cartera de Justicia é Instruccion Pública, José D. Valverde.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.