Texto de la norma
Núm. 322.—DECRETO del C. N. prohibiendo el ministerio de los defensores ante las Alcaldías, y limitando su número.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Consejo Conservador y la Cámara del Tribunado reunidos en Congreso Nacional, prévia la declaratoria de urgencia.
Considerando: Que los defensores públicos, estando reputados como profesores de derecho, ofrecen suficiente garantía á las partes contendientes, porque la ley los hace responsables de sus actos; circunstancia que no milita con respecto a los apoderados especiales, a la vez que el ministerio de los primeros no es conveniente ante los Alcaldes Constitucionales;
HA DECRETADO Y DECRETA:
Art 1º. Desde la publicacion de este decreto queda prohibido el ministerio de los defensores públicos en las Alcaldías, y la de los apoderados especiales en todos los demas tribunales, á no ser por ante los Alcaldes.
Art. 2º. Las partes litigantes podrán defenderse por sí mismas ó por medio de defensores públicos, y postular ante todos los tribunales por sus esposas, parientes ó aliados en línea directa, y en la colateral hasta el grado de primo hermano.
Árt. 3º. El Poder Ejecutivo proveerá de defensores públicos las diversas Provincias de la República, á medida que se presenten los aspirantes, quedando limitado su número al siguiente:
En la Capital, habrá diez : en Santiago, seis : en el Seybo, cuatro : en Azua, cuatro : en la Vega, cuatro.
Art. 4º. Miéntras el Poder Ejecutivo provéa los defensores públicos que se mencionan en el artículo anterior, las partes podrán de por sí ó sus representantes postular en los tribunales de su Provincia.
§ único. En las Provincias en que no haya sino un defensor, éste no podrá postular por ninguna de las partes, a ménos que se presente otro de cualquiera Provincia, autorizado competentemente.
Art. 5º. El presente decreto abroga toda otra y cualquiele-ra disposicion que le sea contraria, y será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion segun lo determina el Pacto fundamental.
Dado en el Palacio del Congreso Nacional á los diez dias del mes de Junio de 1853, y 10º. de la Patria.—El Presidente del Congreso,—J. B. Lovelace.—Los Secretarios : Merced Marcano.—J. M. Perdomo.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, el dia once del mes de Junio de 1853, año 10º. de la Patria.—El Presidente de la República.—Santana.—Refrendado : El Ministro de Justicia é Instruccion Pública.—P. E. Pelletier.
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