Texto de la norma
Núm. 319.—DECRETO del C. N. mandando pagar á los prácticos del derecho previsto por el artículo 4 de la ley de comercio marítimo de 7 de Julio de 1847. (1).
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.
Considerando: que es de justicia remunerar á los pilotos y prácticos de los puertos habilitados de la República, al ménos con una parte del derecho de práctico, segun la ley sobre el comercio marítimo, en razon de su trabajos y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones;
HA DECRETADO:
Art. 1º. Los consignatarios ó armadores de los buques procedentes del exterior, asi nacionales como extranjeros, y de cualquier porte que sean, pagarán a los prácticos, cuando usen de ellos, la mitad del derecho previsto en el tercer miembro del artículo 4º. de dicha ley, y la otra mitad seguirá figurando en la planilla. Estos prácticos abonarán á los marineros que les acompañen, un peso de los tres que perciban, atribuyéndose dos por su trabajo.
Art. 2º. Los Comandantes de puerto cuidarán de hacer rolar entre los prácticos del número á su cargo, la alternativa taréa, según el órden del servicio y en cumplimiento del presente decreto.
El Congreso Nacional, en nombre de la República Dominicana, ejecútese el presente decreto que será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion en las formas Constitucionales.
Dado en el Palacio del Congreso a los siete dias del mes de Junio de 1853, y 10º. de la Patria.—El Presidente del Congreso,—J. B. Lovelace.—Los Secretarios: Mercedes Marcano.—A. Aybar.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana.
(1) V. núm. 120.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, el dia siete del mes de Junio de 1853, año 10º. de la Patria.—El Presidente de la República.—Santana.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio.—M. Lavastida.
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