Texto de la norma
Núm. 317.—DECRETO del C. N. poniendo en vigor el de fecha 6 de Julio de 1847, con algunas modificaciones .(1).
Dios, Patria y LiLbertad.—República Dominicana.—El Consejo Conservador y la Cámara del Tribunado reunidos en Congreso Nacional.
Considerando: Que los crímenes y delitos de robo cometi-
(1) V. núm. 118.
dos en los últimos años, tanto en las ciudades como en los campos y caminos públicos, han llegado a ser escandalosos y a aumentarse hasta el grado de exigir leyes represivas que pongan a la sociedad al abrigo de ellos.
Considerando: Que las medidas ordinarias no son suficientes para reprimirlos y que es indispensable cortarlos de raíz;
HA DECRETADO Y DECRETA:
Art. 1º. Queda en su fuerza y vigor el decreto del Congreso Nacional, de fecha 6 de Julio de 1847, que establece las penas aplicables á los delitos de robo y forma de enjuiciamiento de los acusados, con las modificaciones siguientes:
Art. 2º. El Justicia Mayor, ó quien lo reemplace, juzgará las causas criminales acompañándose de dos Regidores del Ayuntamiento Constitucional de la comun, en calidad de conjueces, los que serán designados á su requerimiento cada vez que lo exija el servicio público, por el Alcalde de dicho Ayuntamiento ó el que esté ejerciendo las funciones de éste.
Art. 3º. Los testigos á cargo y descargo deberán ser oidos oralmente, y al efecto los Justicias Mayores ó sus suplentes y los Procuradores fiscales harán uso de todas las facultades que le confieren los Códigos en vigor para hacerlos comparecer a las audiencias.
Art. 4º. Queda abolido el juicio por jurados en materias criminales.
Art. 5º. El presente decreto deroga todo otro que le sea contrario; y será puesto en ejecucion desde el momento de su publicacion.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 2 dias del mes de Junio del año de gracia de 1853, y 10º. de la Patria.—El Presidente del Congreso, J. B. Lovelace.—Los Secretarios: Félix Morilla.—A. Aybar.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, el dia cuatro del mes de Junio de 1853, año 10º. de la Patria.—El Presidente de la República.—Santana.—Refrendado: El Ministro de Justicia é Instruccion Pública.—P. E. Pelletier.
dos en los últimos años, tanto en las ciudades como en los campos y caminos públicos, han llegado a ser escandalosos y a aumentarse hasta el grado de exigir leyes represivas que pongan a la sociedad al abrigo de ellos.
Considerando: Que las medidas ordinarias no son suficientes para reprimirlos y que es indispensable cortarlos de raiz;
HA DECRETADO Y DECRETA:
Art. 1º. Queda en su fuerza y vigor el decreto del Congreso Nacional, de fecha 6 de Julio de 1847, que establece las penas aplicables á los delitos de robo y forma de enjuiciamiento de los acusados, con las modificaciones siguientes:
Art. 2º. El Justicia Mayor, ó quien lo reemplace, juzgará las causas criminales acompañándose de dos Regidores del Ayuntamiento Constitucional de la comun, en calidad de conjueces, los que serán designados á su requerimiento cada vez que lo exija el servicio público, por el Alcalde de dicho Ayuntamiento ó el que esté ejerciendo las funciones de éste.
Art. 3º. Los testigos á cargo y descargo deberán ser oidos oralmente, y al efecto los Justicias Mayores ó sus suplentes y los Procuradores fiscales harán uso de todas las facultades que le confieren los Códigos en vigor para hacerlos comparecer a las audiencias.
Art. 4º. Queda abolido el juicio por jurados en materias criminales.
Art. 5º. El presente decreto deroga todo otro que le sea contrario; y será puesto en ejecucion desde el momento de su publicacion.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 2 dias del mes de Junio del año de gracia de 1853, y 10º. de la Patria.—El Presidente del Congreso, J. B. Lovelace.—Los Secretarios: Félix Morilla.—A. Aybar.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, el dia cuatro del mes de Junio de 1853, año 10º. de la Patria.—El Presidente de la República.—Santana.—Refrendado: El Ministro de Justicia é Instruccion Pública.—P. E. Pelletier.
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