Texto de la norma
Núm. 310. (*) —DECRETO del C. N. prohibiendo enterrar los cadáveres en las iglesias y dentro de las poblaciones.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, declarada la urgencia.
Considerando: 1º. Que la costumbre de enterrar los cadáveres en las iglesias es contrario al bien general, por cuanto amenaza la salubridad pública.
2º. Que los cementerios pertenecen al número de las cosas públicas que mas merecen la atencion y el cuidado de los Gobiernos;
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º. Se prohibe absolutamente enterrar los cadáveres en las iglesias y en cualquier otro lugar dentro de las poblaciones, excepto el del Presidente de la República, que será enterrado donde el Gobierno determine, y el de los prelados y sacerdotes que continuarán enterrándose en los templos.
Art. 2º. Desde la publicacion de este decreto quedan los cementerios á cargo de los Ayuntamientos, los que deberán cuidar de su arreglo, decencia y conservacion, á fin de que sean dignos del respeto que merecen los restos humanos, así como de la cultura y civilizacion del Estado.
Art. 3º. Igualmente quedarán los Ayuntamientos bajo las órdenes y vigilancia del Ministro de Estado en el Despacho del Interior y Policia, por lo relativo al presente decreto.
Art. 4º. Para las obras que sea necesario emprender en los cementerios, á fin de llenar el objeto del artículo anterior, los Ayuntamientos usarán los fondos de las cajas comunales; y si éstos no bastaren, acudirán al Poder Ejecutivo por conducto del Ministro de Estado en el Despacho del Interior y Policía, acompañando su comunicacion con el presupuesto de los gastos y expresion de la suma de pesos que se necesite, para que se determine lo mas conveniente.
Art. 5º. Cada cementerio estará dotado de un número de hombres suficiente para el servicio de los mismos, los que serán escojidos por los Ayuntamientos y pagados de la caja comunal.
Art. 6º. Los individuos que quieran erigir panteones ó bóvedas, deberán pagar el valor del terreno que al efecto necesiten en el cementerio, con arreglo al arancel que se formará y sin perjuicio de los demas derechos establecidos.
Art. 7º. Las sepulturas serán gratis para los militares en activo servicio y para los pobres de solemnidad, con prévia justificacion de esta circunstancia por ante el Alcalde de la comun.
Art. 8. Los que contravinieren a las disposiciones de la presente ley, serán castigados con cien pesos fuertes de multa y ocho dias de prision, cuya sentencia pronunciará el Alcalde Constitucional.
Art. 9º. El Ministro de Estado en los Despacho del Interior y Policia queda encargado del cumplimiento del presente decreto, que será ejecutado inmediatamente.
Dado en el Palacio Nacional a los 17 dias del mes de Mayo del año de gracia de 1853, y 10º. de la Patria.—El Presidente, —Benigno F. de Rojas.—Los Secretarios: Merced Marcano,—J. M. Perdomo.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los 19 dias del mes de Mayo de 1853, y 10º.—El Presidente de la República.—Santana.—Refrendado: El Ministro del Interior y Policía.—Francisco Moreno.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.