Texto de la norma
Núm. 308.—DECRETO del C. N. modificando el del P. E., fecha 20 de Octubre de 1852, estableciendo dos Colegios nacionales. (1).
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, prévia la declaratoria de urgencia.
Considerando: que las rentas destinadas al ramo de la instruccion superior de la juventud serian deficientes, si se estableciesen en los Colegios de la Capital y Santiago de los Caballeros todas las clases indicadas en el decreto del Ejecutivo, fecha 20 de Octubre del año pasado, en razon de que son de lujo la mayor parte de las asignaturas señaladas para ellas, y algunas extrañas á las profesiones que adquirirán los jóvenes en aquellos mismos institutos.
Considerando: que el estudio de idiomas vivos, teneduría de libros, dibujo lineal y otras materias semejantes no corresponden al rango de Colegios, como los que son objeto de esta disposicion.
(1)—V. núm. 282.
Considerando: que la química aplicada a las artes, la agricultura y holticultura, y otros ramos de esta especie son, unos de puro adorno, otros innecesarios por ahora, y otros propios de una hacienda modelo ó de escuelas rurales, y no de los salones de un Colegio.
Considerando: que sin recargar la juventud con el estudio de un crecido número de asignaturas, bien puede la Patria crear hombres útiles para servirla dignamente en los diferentes ramos de la administracion;
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º. Las clases en que se divide la instruccion superior de los Colegios nacionales, creados en esta Capital y Santiago de los Caballeros, son los siguientes:
Medicina, comprendiendo todos los ramos que expresa el art. 8º. del decreto del Ejecutivo, fecha 20 de Octubre del año próximo pasado, y son: anatomía, química médica, física médica, historia natural médica, farmacología, higiene, patología y terapéutica generales, operaciones y aparatos, terapéutica y materia médica, medicina legal, partos, enfermedades de las mugeres recien paridas y de los niños recien nacidos; filosofía, comprensiva de los siguientes ramos: lógica, ética, metafísica y física; derecho civil, literatura, legislacion civil y criminal del pais, comprendidos en ella, derecho mercantil y práctica forense, economía política y latinidad.
Art. 2º. El sueldo de los catedráticos es el mismo que fija el decreto de 20 de Octubre, excepto el que deberán percibir los de latinidad, como de nueva creacion, y que serán retribuidos con una suma mensual de veinte pesos fuertes.
Art. 3º. La Comision de instruccion pública procederá inmediatamente a formular un plan de estudios que regularice los Colegios nacionales, segun le está prescrito por el citado decreto del Ejecutivo.
Art. 4º. Quedan suprimidas todas las demas asignaturas de la ya expresada disposicion del Ejecutivo, que no obstante queda vijente en todo lo que no se oponga al presente decreto.
Dado en el Palacio del Congreso Nacional á los doce dias del mes de Mayo del año de gracia de mil ochocientos cincuenta y tres, y décimo de la Patria.—El Presidente,—Benigno F. de Rojas.—Los Secretarios: Mercedse Marcano.—Francisco Sardá y Carbonell.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 13 dias del mes de Mayo de 1853, y 10º. de la Patria.—El Presidente de la República,—Santana.—Refrendado: El Ministro Secretario de Estado del Despacho de Justicia é Instruccion Pública.—P. E. Pelletier.
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