Texto de la norma
Núm. 299.—DECRETO del C. N. dividiendo el servicio de los postas, en correo oficial y no oficial. (1).
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Congreso Nacional.—El Consejo Conservador y la Cámara del Tribunado, reunidos en Congreso, atendida y declara la urgencia; y en virtud de la iniciativa ejercida por el Poder Ejecutivo en conformidad a la tercera atribucion del artículo 102 de la Constitucion.
Considerando: que la línea de postas que establece el decreto sobre la administracion de correos, no presenta todos los caracteres necesarios para la regularidad y exactitud del servicio público:
Que carece de la celeridad indispensablemente exijida en todo lo concerniente a las comunicaciones oficiales, sin cuyo requisito puede comprometerse no poco la causa de la Nacion:
(1)—V. número 250, y D. del C. N. de 19 Setiembre de 1855.
Que mas de una vez se han sufrido extravíos de paquetes dirijidos al Poder Ejecutivo, cuya aparicion se ha logrado al favor de exquisitass investigaciones, ó bien ha sido preciso recurrir al medio de exijir el duplicado de la correspondencia;
DECRETA:
Art. 1º. Desde la publicacion de este decreto se dividirá el servicio de los postas, en correo oficial y no oficial; este último será servido por individuos pertenecientes á la guardia cívica, y con destino a la conduccion de la correspondencia de los particulares.
Art. 2º. La correspondencia oficial, tanto del Presidente de la República, como de los Ministros Secretarios de Estado, en sus respectivos ramos, se trasmitirá en lo sucesivo por medio de los Comandantes de armas de las provincias y comunes, los que nombraràn semanalmente el número de dragones que juzguen suficiente para dar cumplimiento a ese servicio.
Art. 3º. El dia lunes de cada semana se expedirán por las Comandancias de armas, los postas encargados de la correspondencia oficial, á cuyo efecto las diversas autoridades locales enviarán a esas oficinas sus pliegos y demas comunicaciones. Los postas entregarán éstos al Comandante de armas del lugar de su destino á cualquiera hora que lleguen. dinariamente y sin designacion de dia y hora, bajo la responsa-
Art. 4º. Los partes ó pliegos de las fronteras y los oficios que contengan comunicaciones urgentes, se expedirán extraordinariamente y sin designacion de dia y hora, bajo la responsabilidad efectiva de los Comandantes de armas que hubieren retardado su despacho; debiendo hacer constar éstos en el mismo pliego la hora en que lo reciban y aquella en que lo despachan.
Art. 5º. Los Gefes Superiores Políticos darán sus órdenes á los Comandantes de armas para poner semanalmente a la disposicion de los administradores de correos, el número de individuos de la guardia cívica de infantería, que se crea necesario para el servicio de las comunicaciones no oficiales.
Art. 6º. El presente decreto deroga toda otra disposicion que le sea contraria, y será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion dentro del término Constitucional.
Dado en la ciudad de Santo Domingo el dia 7 de Abril del año de gracia de mil ochocientos cincuenta y tres, y décimo de la Patria.—El Presidente del Congreso.—Benigno F. de Rojas.—Los Secretarios: Merced Marcano.—Francisco Sardá y Carbo-
nell.—José Roman.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 8 dias del mes de Abril de 1853, y 10º. de la Patria.—El Presidente de la República.—Santana.—Refrendado: El Ministro del Interior y Policía.—Francisco Moreno.
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