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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 283

QUE MODIFICA EL DE 15 DE JULIO DE 1845, SOBRE LA GUARDIA CIVICA.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
27 oct de 1852fecha
Modifica o deroga normastipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 283.—DECRETO del P. E. que modifica el de 15 de Julio de 1845, sobre la guardia cívica. (1). Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Buenaventura Baez.—Presidente de la República. Considerando: 1º. La necesidad de dictar ciertas medidas para el mejor arreglo del ejército y de la guardia cívica, que representan hoy el poder coactivo de la scoiedad para la defensa de la República como para la conservacion del órden interno. (1)—V. núm. 61. 2º. Que el decreto del Libertador que creó la guardia cívica fué alterado por otras disposiciones inconducentes, y especialmente por el decreto del P. E. de 17 de Diciembre de 1848 (1); y 3º. Que si bien la ley de 11 de Octubre de 1849 (2) derogó este último decreto y declaró vigente el anterior, no dictó reglas para efectuar el alistamiento, ni determinó las excepciones indispensables para evitar el conflicto de las autoridades entre la imposibilidad física y la prescripción de obedecer la ley. Para que tenga su puntual cumplimiento asi el decreto del Libertador, como la citada ley y todas las disposiciones sobre reclutamiento y formacion de tropas, sin contrariar los principios de equidad y justicia que deben tenerse presente al exijir del ciudadano el cumplimiento de sus deberes para con la Patria; en uso de las facultades extraordinarais q ueme confiere la Constitucion, DECRETO: Art. 1º. En conformidad con la disposicion legislativa de 11 de Octubre de 1849 se declara vigente el decreto de 15 de Julio de 1845, en todo aquello que no se oponga a los articulos siguientes: Art. 2º. Se exceptúan del alistamiento de la guardia cívica: 1º. A los mayores de sesenta años y menores de diez y seis. 2. A los ordenados in sacris y adscriptos al servicio de las iglesias con permiso del Gobierno. 3º. A los que tengan impedimento físico incompatible con esta especie de servicio, arreglándose á lo que establece este decreto. Art. 3º. Pertenecerán a la guardia cívica todos los que, no hallándose en los casos del artículo anterior, estuvieren exceptuados de servir en el ejército. Art. 4º. Se exceptúan del servicio en el ejército: 1º. Todos los exceptuados por el artículo 2º. 2º. Los menores de diez y siete años y mayores de cincuenta. 3º. Los estudiantes matriculados en el Seminario ó en algun Colegio ó Academia con anuencia del Gobierno. (1)—V. núm. 180. (2)—V. núm. 211. 4º. Los hijos únicos de viuda pobre. 5º. Los que tuvieren dos hijos legítimos en el servicio. 6º. Los que tuvieren cuatro ó mas hijos lejítimos menores de catorce años. 7º. Los empleados en los diversos ramos de la administracion pública; y 8º. Los que tuvieren impedimento físico con arreglo a las disposiciones que se dictarán. Art. 5º. Para hacer efectiva las disposiciones de este decreto, todo individuo mayor de diez y seis años y menor de sesenta, deberá tener consigo una boleta en que se exprese el cuerpo en que sirve y fecha de su alistamiento, ó en que conste que ha sido exceptuado, con especificacion del motivo. § 1º. Estas papeletas deben estar firmadas por el gefe del cuerpo ó capitan de la compañía, si no perteneciere a cuerpo; y visada por el Gefe Político y Comandante de armas. § 2º. A los que tuvieren exhoneracion del Gobierno, este mismo documento les servirá de boleta. Art. 6º. Los que no pudieren presentar la boleta sufrirán las penas impuestas en el decreto de 15 de Julio de 1845 para los que se niegan a alistarse. Art. 7. Son hábiles para exigir las boletas a los que transiten ó se dude de que están alistados, todas las autoridades civiles de la República, y cualquier oficial del ejército o de la guardia cívica. Art. 8º. El Gefe Político, unido al Comandante de armas y gefe del cuerpo respectivo, podrá extender licencia absoluta de toda clase de servicio, así en el ejército como en la guardia cívica, al que se hallare con algunos de los defectos que constituyen inválidos de primera clase, es decir, por las siguientes causales: 1a. clase.—Por la total privacion de la vista, consista en la destruccion de los ojos, ó en la gota serena, ó cataratas acreditadas por notoriedad. Por la total destruccion de los párpados, ó por la tisis confirmada ó declarada por facultativos. La gibosidad ó joroba, bien sea anterior ó posterior, que dificulte la respiracion. La pérdida de los órganos sexuales. La pérdida de un brazo, mano, pié ó pierna, ó la del movimiento del cuerpo, ó de algun miembro importante, estando comprobada. La parálisis notoria ó comprobada del cuerpo ó de algun miembro importante. La mudéz permanente. El aneurisma declarada por señales visibles ó suficientemente comprobada. Los males de nariz que impidan la respiracion, y todos aquellos males comprobados que tengan en riesgo inminente la vida, ó que puedan ocasionar la muerte por ejercicios leves. La elefantiasis ó mal de San Lázaro. Art. 9º. Las mismas autoridades pueden exceptuar del servicio en el ejército, ordenando que se incorporen en la guardia cívica, a los impedidos por algunas de las causas siguientes que constituyen la 2a. clase de invalidez: Por la sordera comprobada. La pérdida visible del ojo derecho. La pérdida total de la nariz. La falta de dos dedos en la mano ó pié. Las paperas ó cotos voluminosos incurables. Los lamparones ó escrófulas ulceradas. El asma ó ahogo habitual comprobado. La encorbadura considerable de los huesos largos de los brazos o piernas. Los daños del cerebro por heridas considerables y hundimientos del cráneo. La fístola lacrimal incurable, y la oftalía crónica comprobadas y visibles. La ulceracion de los párpados. La piedra ó cálculos en la vejiga comprobados. El cáncer en algun órgano importante. La deformidad incurable de mano ó pié, que impida el movimiento, bien comprobada. La epilepsia ó convulsion llamada gota coral, bien comprobada. La rigidez o tesura del cuello. El temblor habitual y considerable de la cabeza. Art. 10. En uno ú otro caso, es decir, sea que se proceda con arreglo al artículo 8º. ó al 9., el Gefe Político dará cuenta al Gobierno por conducto del Secretario del Interior, y el Comandante de armas por el del Ministro de la Guerra: las boletas las firmarán los tres miembros que componen esta Junta. Art. 11. Por las certificaciones falsas se castigará a los médicos culpables, con suspension temporal del ejercicio de su profesion y multa de mil pesos; y las boletas dadas por la Junta por mero favor, es decir, sin la constancia visible del mal, ó la certificacion de un facultativo, acreditarán que se ha cometido un delito de falsedad. Art. 12. Todo otro defecto ó enfermedad que impida el servicio militar, se representará al Gobierno por el interesado. Art. 13. Si el defecto comprendido en el 2º. cuadro fuere de tal naturaleza que impidiese hasta el servicio en la guardia cívica, tambien se representará al Gobierno. Art. 14. El Ministro del Interior y Policía queda encargado de la ejecucion del presente decreto. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo a los 27 dias del mes de Octubre de 1852, y 9º. de la Patria.—Buenaventura Baez.—Refrendado: El Ministro de Guerra y Marina, encargado de la Cartera del Interior y Policía.—J. E. Aybar.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona