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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 280

PROHIBIENDO A LOS EXTRANJEROS EL DESEMBARCAR EN LA REPUBLICA POR LOS PUERTOS NO HABILITADOS

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
21 sept de 1852fecha
Otrostipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 280.—DECRETO del P. E. prohibiendo á los extranjeros el desembarcar en la República por los puertos no habilitados. Dios, Patria y Libertad.—República.—Dominicana.—Buenaventura Baez.—Presidente de la República. Considerando: 1º. Que es un deber del Gobierno procurar en momentos de amenaazs la seguridad de la nacion. 2º. Que los proyectos insidiosos de los enemigos de la independencia de la República, y cualesquiera otros que emanen de pretensiones ambiciosas, deben encontrar siempre estorbos en las medidas preventivas del Gobierno. 3º. Que de la eficacia de esas medidas depende la tranquilidad de los pueblos y el sosiego de las familias, bases verdadera del órden público; y 4º. Que en las actuales circunstancias, hallándose la República en guerra con sus vecinos, y al espirar la tregua consentida, es indispensable inspirar en el interior aquella confianza que hace posible el acuerdo y union de los ciudadanos para resistir la agresion. En uso de las facultades extraordinarias que me concede el art. 210 de la Constitucion; y consultando la ley de inmigracion y el decreto del Poder Ejecutivo de 26 de Setiembre de 1845; (1). DECRETO: Art. 1º. Ningun extrangero podrá entrar al territorio de la República sino desembarcando por los puertos habilitados para la importacion. Art. 2º. Todo extrangero que desembarcare por puertos no habilitados, sin pasaporte de las autoridades de la República, será arrestado inmediatamente por los empleados del lugar, civiles ó militares, y remitido bajo custodia a la Capital, a disposicion del Secretario del Interior y Policía. § único. Se exceptúan de esta disposicion los náufragos quienes, 24 horas despues de estar en tierra, recibirán los auxilios necesarios, y un guía que los conduzca a la Capital. Art. 3º. Se suspende por seis meses la habilitacion de los puertos de Samaná y la Romana, quedando únicamente habilitados para la importacion los de Santo Domingo, Azua y Puerto de Plata. § único. Apesar de esta disposicion continuarán establecidas las oficinas de hacienda, y podrá hacerse por Samaná y la Romana el comercio de exportacion. Art. 4º. No podrá desembarcar de un mismo buque, en los puertos de Azua y Puerto Plata ningun pasagero, si el número (1)—V. núm. 65. de los que estuvieren a bordo pasare de seis, exceptuándose solamente aquellas personas domiciliadas en [domicilio omitido]. Art. 5º. Todo pasagero que llegare al pais se presentará en el momento de su desembarco, a la primera autoridad del lugar, la cual le intimará la órden de comparecer en el término de la distancia ante el Gefe Político de la Provincia. § único. Se exceptúan de esta obligacion: 1º. los que estuvieren domiciliados en [domicilio omitido]; 2º. los que no pretendan permanecer mas de ocho dias en el lugar, dando fianza si así lo exigiere la autoridad; 3º. el comerciante que llegare a establecerse, siempre que traiga consigo mercancías ó dinero á que atender, cuyo valor exceda de mil pesos fuertes y conste de manifiesto presentado en la Aduana; y 4º. los cacotilleros que llegasen con ánimo de realizar sus efectos, debiendo dar tambien fianza en caso de exigirlo la autoridad. Art. 6º. Para entrar en el pais, á título de inmigrado ú otro, mas de seis extrangeros en un mismo buque, deberán desembarcar por el puerto de Santo Domingo, tomando antes permiso del Gobierno, que podrá reusarlo, si antes no ha celebrado contrato con arreglo a la ley de inmigracion para la entrada de tales personas. Art. 7º. Ningun pasagero podrá desembarcar, sin permiso del Gefe Político respectivo, mas armas que las propias de uso, entendiéndose por tales: una espada ó sable, y un par de pistolas. Art. 8º. Ninguno podrá a título de extrangero permanecer en el pais sin oficio ú ocupacion conocida, por mas de dos meses, á ménos que tenga permiso del Gobierno. Art. 9º. Las autoridades locales de los puertos darán parte al Gefe Político respectivo, y los Gefes Políticos al Ministerio de Policía, de toda persona que llegue por mar, espresando siempre el nombre, oficio y estado del individuo, su procedencia, patria y vecindario, buque que lo condujo y objeto de su viaje. Art. 10. Se prohíbe la importacion de armas de fuego, y de todo elemento de guerra ó artefacto propio para hacerla. Las municiones y escopetas de caza, lo mismo que la pólvora, deberán guardarse en los almacenes del estado, miéntras se espendan, quedando al arbitrio del Gobierno estorbar estas ventas por un tiempo determinado, cuando lo juzgue conveniente. Dado en el Palacio Nacional á los veinte y un dias del mes de Setiembre de 1852.—Buenaventura Baez.—Refrendado: El Ministro de Guerra y Marina, encargado de la Catrera del Interior.—J. E. Aybar.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona