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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 276

DEROGANDO EL DE 16 DE FEBRERO DEL AÑO CORRIENTE SOBRE PAQUETES

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
1 jun de 1852fecha
Modifica o deroga normastipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 276.—DECRETO del P. E. derogando el de 16 de Febrero del año corriente sobre paquetes. (1). Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Buenaventura Baez.—Presidente de la República. Considerando la necesidad de hacer algunas variaciones de importancia en el decreto que establece y reglamenta el movimiento de paquetes entre la República y Santomas; DECRETA: Art. 1º. Se establecen provisionalmente en la Capital de la República, por cuenta del Gobierno, dos paquetes entre este puerto y el de Santomas que saldrán, uno el 8 y otro el 23 de cada mes. Las goletas "Mercedes" y "Buenaventura" quedan destinadas a este servicio. (1)—V. núm. 255. Queda igualmente destinado al servicio entre Puerto Plata y Santomas, la goleta de guerra "Santana", cuya salida del primer puerto queda fijada para el 23 de cada mes. Art. 2º. Dichos buques admitirán carga y pasajeros en todos los viajes. Art. 3º. El Administrador General de Correos en la Capital, y el particular en Puerto Plata obrarán como consignatarios de dichos buques, y disfrutarán por sus servicios en calidad de emolumentos, de una comision de ocho por ciento sobre el producto bruto de los paquetes. § único. El Gobierno nombrará un consignatario en Santomas para los fines convenientes. Art. 4. La correspondencia que deba salir y entrar en los paquetes ha de recibirse de los administradores ó consignatarios. Art. 5º. Las cartas que se llevaren a la estafeta, para ir en las malas de los paquetes, han de franquearse precisamente. Art. 6º. La correspondencia que entre y salga por los paquetes pagará los siguientes portes: las cartas sencillas, dos pesos; las dobles, cuatro pesos; las triples, seis pesos; y los pliegos ocho, clasificándose segun las reglas que establece para el peso de las cartas, la tarifa de correos. § 1º. La correspondencia que llegue por mar, procedente del extrangero ó de las costas, por buques particulares, pagará los portes establecidos en el art. 58 del decreto sobre correos, es decir, a razon de un peso por las sencillas y dos pesos por las otras. §2º. Las cartas que lleguen del interior, con destino al extrangero, pagarán solamente la mitad del porte de mar, si fueren por los paquetes, ademas del porte íntegro de tierra; pero han de llegar franqueadas precisamente y anotadas en el sobre, con la especificacion de los diversos portes. Las que no hubieren satisfecho este derecho, quedarán depositadas en las administraciones de correos. § 3º. Las cartas que se dirijan por buques particulares, pagarán únicamente el porte de tierra. § 4º. Las cartas que lleguen del extranjero con direccion á puntos del interior, llevarán anotados los precios de mar y tierra en los términos espresados en el párrafo 2º. Art. 7º. Están excentos de todo derecho: 1º. Los impresos. 2º. La correspondencia oficial de las autoridades de la República. § único. Los Administradores de Correos que reciban balijas cerradas, rotuladas á los Cónsules ó á particulares, les darán el corespondiente aviso para que en su presencia sean abiertas, y se satisfaga el derecho de la correspondencia que contengan. Así mismo, las balijas que se envíen por los paquetes, deberán abrirse en las oficinas de correos por un dependiente del que las remita, para que sea posible efectuar el cobro correspondiente. Art. 8º. Los pasajeros que en los paquetes llevaren cartas no franqueadas, ó que no las entreguen al correo al llegar, pagarán una multa de seis pesos fuertes; y si el individuo formare parte de la tripulacion, esta multa será de doce a veinte y cinco pesos segun el carácter con que sirviere á bordo. § El Alcalde del punto en que se descubra el contrabando llevará a efecto esta multa en un procedimiento breve y sumario. Art. 9º. Todos los buques que lleguen a puertos de la República en que hubiere oficinas de correos, están obligados bajo la multa de diez pesos por cada carta, a entregarlas todas al acto de la visita al oficial encargado de recojerlas, quien sin pérdida de tiempo las enviará al correo. Art. 10. El decreto de 16 de Febrero del corriente año sobre paquetes queda derogado en todas sus partes. Art. 11. Se dará cuenta al Congreso Nacional del presente decreto, para los fines convenientes, quedando el Ministro de Hacienda encargado de su ejecucion. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo el 1º. de Junio de 1852, y 9º. de la Patria.—Buenaventura Baez.—Refren dado: El Ministro de Hacienda y Comercio, M. Lavastida.

Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.

Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona