Texto de la norma
Núm. 275.—DECRETO del P. E. sobre la observancia de los domingos y dias feriados.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Buenaventura Baez.—Presidente de la República.
Considerando: que la division semanal del tiempo es tan antigua como el mundo, y que el reposo religioso el sétimo dia imperado por Dios, se comprueba por una tradicion invariable que lo ha promulgado y hecho observar aun entre los pueblos mas bárbaros.
Considerando: que la divina religion que profesamos, inculcando a cada paso la necesidad del trabajo nos atrae a la vez al cultivo de las facultades intelectuales, para imprimirmos el sentimiento de la alta dignidad á que ha sido llamada nuestra naturaleza.
Considerando: que la institucion de los domingos y fiestas establece una perfecta armonía entre las necesidades del cuerpo y las del alma, y que por estas y otras muchas razones la Iglesia ha establecido el modo como deben santificarse.
Oido el Consejo de Ministros,
DECRETA:
Art. 1º. Se prohíbe todo trabajo personal los domingos y dias festivos de ambos preceptos, exceptuando únicamente el que es propio de profesiones, oficios y empleados públicos que se tienen por necesarios. Si en algun caso urgente fuere indispensable continuar el trabajo de algun taller, ó el de alguna persona que tema sufrir alguna avería, se habrá de obtener permiso del Alcalde del distrito respectivo, quien la concederá, justificada que sea la necesidad, obteniendo antes la dispensa de la autoridad eclesiástica.
Art. 2º. Se prohibe igualmente que en los mismos dias permanezcan abiertos almacenes, tiendas, pulperias ú otras casas de comercio, a no ser aquellas en que se venden exclusivamente artículos de consumo diario para el sustento y conservacion de la salud; tales son: las carnicerías, panaderías, boticas, y las casas en que se detallan legumbres y otros comestibles. Las tiendas cuyas puertas sirvan de entrada única á las habitaciones, serán cerradas, á excepción de una sola.
Art. 3º. Tambien se prohibe en los mismos dias el trasporte de mercancías, muebles ú otros objetos en carretas, carretillas, sobre animales, ó de cualquier otro modo, á no ser en algun caso de grave necesidad, y con las mismas condiciones establecidas al fin del art. 1º.; y los artículos de consumo para el sustento y conservacion de la salud que se expenden en los mercados públicos, que deberán cargarse ántes de la hora de la misa mayor.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á 26 de Mayo de 1852, año 9º. de la Patria.—El Presidente de la República.—Buenaventura Baez.—Refrendado: El Ministro de Guerra, encargado de la Cartera del Interior &.—J. E. Aybar.
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