Texto de la norma
Núm. 271.—DECRETO del C. N. sobre instruccion pública.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, usando de la 13a. atribucion que le concede el artículo 94 de la Constitucion del Estado, y despues de declarada la urgencia ;
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA :
Art. 1º En cada ciudad o comun los Ayuntamientos y las Diputaciones Provinciales establecerán una escuela primaria, cuyo preceptor será retribuido por la caja nacional, segun la ley de la materia.
Art. 2º. En dichas escuelas se enseñanrán los principios de
religion, lectura, escritura, aritmética, elementos de gramática castellana, y á comportarse con urbanidad y decencia.
Art. 3º. Ademas de las escuelas primarias instituidas por los Ayuntamientos y las Diputaciones Provinciales, el Poder Ejecutivo está autorizado para establecer otras escuelas primarias en aquellos lugares en que el número de la poblacion lo requiera.
Art. 4º. Las horas de enseñanza deberán ser de las siete á las once del dia, y de las dos a las cinco de la tarde.
Art. 5º. Todas estas escuelas deberán ser visitadas, una vez en cada mes, por un miembro del Ayuntamiento, por el Cura párroco y por un miembro de la Diputacion Provincial, que formarán la comision especial de vigilancia, debiendo levantar acta de cada visita, asistida de uno de sus secretarios, de que pasarán copia al Ministro del ramo, anotando en ella los progresos ó faltas que hayan advertido para conocimiento de la comision central; y en los lugares donde no haya Diputaciones Provinciales, compondrán la comision, el Cura párroco, el Síndico y el Alcalde.
Art. 6º. El número de alumnos de cada escuela será acordado por la comision especial de que habla el artículo anterior.
Habrá dos exámenes públicos en cada año, uno del veinte al treinta de Junio, y otro del quince al veinte y dos de Diciembre, a presencia de las comisiones encargadas de la instruccion pública, que convidarán para este efecto a las autoridades locales y padres de los alumnos, siguiendo el programa que préviamente presentará el preceptor de la escuela a la dicha comision.
Art. 7º. Despues de cada exámen habrá ocho dias de vacante.
Art. 8º. Se erijirán por el Poder Ejecutivo dos establecimientos de instruccion superior, segun que lo permitan las dotaciones que se hagan y la presentacion de catedráticos idóneos, nacionales ó extrangeros, en las que se abrirán clases para el estudio de literatura y ciencias, uno en la Capital anexo ó separado del Seminario, y el otro en la cabeza de provincia de Santiago de los Caballeros.
Art. 9º. Los catedráticos de estos establecimientos deberán seguir en sus clases los reglamentos que dictare la precitada comision central.
Art. 10. Los estudios hechos en estos establecimientos superiores y en el Seminario serán suficientes para obtener grados en la Universidad, luego que las circunstancias permitan su restablecimiento.
Art. 11. Se creará en la Capital una comision central de instruccion pública, compuesta de cuatro miembros nombrados por el Presidente de la República; el Ministro de Justicia é Instruccion Pública la presidirá; sus atribuciones serán gratuitas, y un oficial de Secretaría hará las veces de secretario.
Art. 12. Sus sesiones serán en cada mes, para tomar conocimiento del estado de la enseñanza pública, en virtud de los informes producidos por las comisiones especiales, y determinar lo que mejor convenga, sin perjuicio de ser convocada extraordinariamente toda la vez que el Ministro lo crea necesario para entender de las materias que ocurran.
Art. 13. Toca a esta comision:
1º. Hacer los reglamentos necesarios para dar a la instruccion pública el impulso correspondiente en todos los ramos de la enseñanza pública.
2º. Fijar y proveer á todos los establecimientos los enseres, libros y demas que deban emplearse, remitiéndolos a las comisiones especiales por inventario, cuidando éstas y los preceptores de su buen uso y conservacion.
3º. Conocer y determinar de todos los casos que ocurran sobre los alumnos, preceptores, cursantes ó catedráticos.
4º. Hacer las propuestas de mejoras al Poder Ejecutivo, y al fin del año pasar el informe general de todas las determinaciones que se hayan tomado, y del estado de la instruccion pública para servir de base á la cuenta que de la Administracion general debe darse al Congreso.
5º. Fijar el plan de estudios, y designar los autores que deben servir de texto para cada una de las materias.
6º. Suspender y destituir a los preceptores por descuido, mal desempeño y por inconducta ó inmoralidad.
Art. 14. Todo individuo mayaor de 21 años, de conocida religiosidad y pureza de costumbres, al mismo tiempo que de idoneidad, que qusiere abrir una escuela primaria privada, se presentará ante la comision central ya enunciada, en la Capital, y en las demas comunes ante las especiales, quedando a cargo de la Diputacion el dar cuenta de los progresos de los alumnos.
Art. 15. Todos los escolares de las escuelas primarias y de los colegios que consten de la matrícula, están exentos de todo servicio militar.
El Congreso Nacional, en nombre de la República Dominicana, ejecútese el presente decreto de instrucción pública, el
que será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion dentro del término Constitucional.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los tres dias del mes de Mayo de 1852, y 9º. de la Patria.—El Presidente Felix Morilla.—Los Secretarios: J. B. Lovelace.—E. Garcia.
Cúmplase, comuníquese y circule en el territorio de la República Dominicana el decreto del Congreso Nacional sobre la instruccion pública.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, a los seis dias del mes de Mayo de 1852, y 9º. de la Patria.—Buenaventura Baez.—Refrendado: El Ministro de Justicia é Instruccion Pública,—D.r Caminero.
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