Texto de la norma
Núm. 263.—DECRETO del C. N. sobre inmigracion.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, declara la urgencia,
HA DECRETADO:
Artículo 1º. Se autoriza al P. E. para que pueda tomar to-
(1)—V. núm. 244.
das las medidas que juzgue convenientes para fomentar la inmigracion de extranjeros, haciendo pasar los contratos de fletamento para el trasporte, y proveer alojamiento y manutencion á los necesitados, y los articulos indispensables hasta su establecimiento en los campos, dedicándose a la agricultura.
Art. 2º. El P. E. podrá disponer libremente de las tierras pertenecientes al Estado para establecer y colocar en ellas á los inmigrados que lleguen, y asignarles en toda propiedad a cada cabeza de familia de dos personas arriba, para él y sus descendientes, diez cuadrados de tierra, mensura agraria del pais de á tres piés y medio franceses cada paso.
Art. 3º. Si el inmigrado es una persona sola, independiente de otra familia que haya venido al pais, aun cuando esté ligada por el vínculo del parentezco con ella, gozará de la mitad de la asignacion concedida por el articulo anterior al cabeza de familia.
Art. 4º. Estas concesiones de tierra llevan consigo la obligacion de habitarlas y cultivarlas dentro del mas breve término; y los concesionarios no podrán enajenarlas, sino despues de haberlas establecido y puesto en estado productible.
Art. 5º. Todo empresario que desée traer inmigrantes al pais para formar establecimientos agrícolas, deberá préviamente acordarse con el Gobierno, sobre su clase y órigen, y conforme al arreglo que se hiciere, serán trasportados á costa del empresario, quien tendrá derecho á recibir del P. E. la mitad de las asignaciones de tierra concedidas por el presente decreto, y á llevar a ejecucion los convenios hechos por él con los inmigrados.
Vencido el tiempo de la contrata con el empresario, tendrán dichos inmigrados el derecho de recibir del Gobierno la otra mitad de las asignaciones establecidas para los que son traídos por cuenta de éste.
Art. 6º. Los inmigrados trasportados a costa del Estado, que por su situacion, utilidad y conveniencia prefieran á su llegada ocuparse de la agricultura, en sociedad con propietarios hacendados, tendrán igualmente derecho a las asignaciones de tierra de que hablan los artículos 2 y 3, pero no la recibirán del caso nunca recibirán cartas ni pliegos de un lugar praa otro; todo lo que pasa en las sesiones; estender las actas y transcribir-P. E. sino despues de cumplido el tiempo de su contrata y bajo la obligacion impuesta por el artículo 4º.
Art. 7º. Los estranjeros que inmigren al pais en virtud de
este decreto, estarán exentos de todo servicio militar, debiendo conformarse á la Constitucion y a las leyes.
Art. 8º. El presente decreto abroga toda disposicion que le sea contraria, y especialmente el decreto sobre inmigracion decretado en Congreso el dia 5 de Julio de 1847. (1).
El Congreso Nacional, en nombre de la República Dominicana, ejecútese el decreto sobre inmigracion del estranjero, que será enviado al P. E. para su promulgacion dentro del término Constitucional.
Dado en Santo Domingo el dia 22 de Abril de 1852, y 9º.—El Presidente del Congreso, R. Miura.—Los Secretarios: E. García.—J. B. Lovelace.—Baez.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana el presente decreto.
Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 24 dias del mes de Abril de 1852, y 9º. de la Patria.—El Presidente de la República.—Buenaventura Baez.—Refrendado: el Ministro de Guerra, etc., encargado de la Cartera del Interior y Policía.—J. E. Aybar.
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