Texto de la norma
Núm. 255.—DECRETO del P. E. estableciendo, por cuenta del Gobierno, dos paquetes entre la República y Santomas. (1).
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Buenaventura Baez.—Presidente de la República.
Considerando la importancia de arreglar de una manera eficaz la correspondencia de la República con el exterior;
DECRETA:
Art. 1º. Se libertan de los derechos de puerto á los buques mercantes que se comprometan a hacer el servicio de paquete entre la Capital y la isla de Santomas, y entre Puerto de Plata y Santomas.
Art. 2º. Los buques que desearen obtener la exencion de que habla el artículo anterior, deberán contratar formalmente con el Gobierno ó la persona que éste autorizare, la manera de prestar este servicio.
Art. 3º. Se establecen provisionalmente en la Capital de la República por cuenta del Gobierno, 2 paquetes entre este puerto y el de Santomas, que saldrán uno el 23 y otro el 8 de cada mes. Las goletas Mercedes y Buenaventura quedan destinadas a este servicio.
Art. 4º. Dichos buques admitirán carga y pasageros en todos los viajes.
Art. 5º. El Administrador General de Correos obrará como consignatario de dichos buques, y disfrutará de una comision
(1)—Derogado por D. de fecha 1º. de Junio del año corriente.
de cinco por ciento sobre el producto neto de ellos. El Gobierno nombrará un consignatario en Santomas para los fines convenientes.
Art. 6º. La correspondencia que deba entrar y salir en los paquetes, ha de recibirse de los administradores ó consignatarios.
Art. 7º. Las cartas que se llevaren á la estafeta para ir en las malas de los paquetes, han de franquearse precisamente.
Art. 8º. Los impresos no pagarán por porte. Las cartas sencillas pagarán $ 2, las dobles $ 4, las triples $ 6 y los pliegos $ 8. Para la clasificacion de las cartas en sencillas, dobles ó triples servirá la tarifa de correos.
Art. 9º. La correspondencia que venga de Santomas en los paquetes, estará sujeta á este mismo derecho.
Art. 10. Los pasajeros que en los paquetes llevaren cartas no franqueadas, ó que no las entreguen al correo al llegar, pagarán una multa de seis pesos fuertes; y la tripulacion sufrirá otra mayor de doce a veinte y cinco, segun el carácáter con que sirviese a bordo. El Alcalde del punto en que se descubra el contrabando, llevará a efecto esta multa en un procedimiento breve y sumario.
Art 11. Solo gozarán de franquicia la carta de consignacion de los paquetes, la correspondencia oficial de los Cónsules extrangeros y la de las autoridades de la República.
Art. 12. Se dará cuenta al Congreso Nacional del presente decreto para los fines convenientes, quedando el Ministro de Hacienda y Comercio encargado de su ejecucion.
Dado en el Palacio Nacional de la República el 16 de Febrero de 1852, y 8º.—Buenaventura Baez.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio.—M. Lavastida.
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