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Art 3 9 . El presente decreto sera impreso, publicado y cir-
culado.
Dado en el PaIacio Nacional de Santo Domingo, Capital de
la Repiiblica, a 10s 19 dias del mes de Setiembre de 1851, aEio 8".
de la Patria.-El
Presidente de la Repfiblica,-Buenaventura
Baez.-Refrendado : El Ministro dce Justicia 4 Instruccion PU-
blica, encargado de la Cartera de Interior, Policia y Relaciones
Exteriores, Dr. Caminero.
Nbm. 850.-DE'CRETO
del P. E. estableciendo y organizando el
servicio de correos. (1).
Dios, Patria y Libertad.-Repbblica
Dominicans.-Buena-
ventura Baez,-Presidente
de la Repcblica.
Considerando la importancia de arreglar un sistema de co-
rreos que satisfaga las exigencias actuales del pais, en virtud de
3as facultides extraordinarias de que estoy investido,
DECRETOl:
CAPITULO I.-De
la organization de 10s correos.
Articulo 10. Se establece una administracion general de co-
rreos en la Capital de la Repcblica; una administracion princi-
pal en las cabeceras de las provincias Azua, Santiago, Vega y
Seybo, dependientes de la administracion general ; y una admid
nistracion subalterna, dependiente de la principal de la respec-
tiva provincia, en cada una de las poblaciones Cevicos, Cotuy,
Moca, Macoris, Altamira, Puerto Plata, Guayubin, San J O S ~
de las Matas, Monte Cristi, Guerra, Llanois arriba, Hato Mayor,
Higuey, Bayaguana, Sabana Lamar, Samanh, San Cristtjbal, Ba-
ni, Neyba, San Juan y Las Matas.
Art. 20. La administracion general se compondih de un ad-
ministrador, un oficial de ncmero y diez y ocho postas: las prin-
cipaks y subalternas serhn servidas por un administrador y
diez y ocho postas, las de la Vega y Santiago ; un administra-
dor y doce postas las de Azua y Guerra ; un administrador y seis
postas todas las otras de la Repfiblica.
(1)-V.
D. del C. N. fecha 8 Abril de 1853.
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Art. 3a. Por el 6rgano del Ministro de Hacienda se nom-
b r d n todos 10s administradores de correos y el oficial de nu-
iZlQJ-0.
Art. 50.
Art. 69. Las postas se elejirhn de entre 10s soldados
Art. 4 O .
Cuando por muerte, enfermedad fi otro motivo
cualquiera quedase de pronto vacante una administracion, la pri-
rnera autoridad civil del lugar nombrara un interino, mihtras
el Gobierno prov6e la plaza.
Donde lo creyere conveniente el Poder Ejecutivo,
encargar8 de la Administiscion de correos principal 6 subalter-
na, 5 un empleado en rentas en el mismo lugar, a1 Cornandante
militar G otro empleado.
de
10s cuerpos 6 compaiiiias en que resida cada administracion,
procurandosle prsferir a 10s voluntarios para a t e servieio, siem-
pre que Sean personas de honradez y que tengan la robustez y
agilidad que requiere el oficio.
Art. 70. Los postas elejidos de entre la tropa no se daran
dle baja en sus regimientos; pero no se les exijira ningun servi-
cio militar ni de ningun+ otra especie.
Art. 80. Los postas dependeran de 10s administradores, y
Ies estarhn subordinados en todo asunto del gervicio.
Art. 90. Los administradores formaran un escalafon de
postas para que el servicio turnie entre todos con equidad y jus-
ticia.
Art. 1'0. Los administradores subalternos dependeran
siempre de 10s principales, y todols del general. En consecuen-
cia, obedeceran las 6rdienes 6 indicaciones que hagan las admi-
nistraciones superiores de quienes dependan.
Ark iP. Es obligacion de todos 10s administradores asistir
diariamente a1 despalcho de sus oficinas, especialmente en 10s
momentos de entrada y salida de 10s correos, para que nunca por
culpa suya se demore ni instantes la colrrespondencia, tanto la
de 10s corrleos ordinarios, como la de 10s extraordinarios.
Art. 12. Las faltas de puntualidad en 10s administradores
sera castigada por el administrador general con multas de 60
hasta 300 pesos, segun la gravedad 6 reincidencia; y en 10s ca-
sos de incolrrwcion 6 de fa'ltas mas graves, se dara cusnta a1 GQ-
bierno para la inmediata destitucion.
Art. 13. L a multas que impusiere el administrador ge-
neral se llevaran B efecto, sin oir excepcion alguna, por la
autori'dad judicial 'del lugar en que resida el muitado, 6 quien 14
quedara reslervado su recurso para ante el Poder Ejecutivo.
Art. 14. L O ~
administradores, en 10s puertos de mar, esta-
ran en su despacho oportunamente para recibir y entregar la
corrlzspondencia maritima.
Art. 15. Es deber de 10s administradores recaudar
10s
foiidos del corrieo, y las justicias lccales les darjn siempre el au-
xilio necesario.
Art. 16. Las administraciones, principales glosaran las
cuentas de Ias subalternas, y la general hara lo mismo con las
de las principales.
Art. 17. Todos 10s dias primeros de cada mes hara el Mi-
nistro de Hacienda un tantBo en la administracion general, y vi-
sitarii ;a oficina para asegurarse del exacto cumplimiento de es-
te decreto. Est0 mismo practicaran 10s Gefes Politicos con las
administraciones principales, y 10s Alcaldes con las subalter-
nas. Las faltas que se noten en dichas oficinas se comunicaran
tlirectamente a1 Ministro de Hacienda.
Art. 18. Inmediatamente despues de establecido el correo,
el administrador general formara un itinerario, que sometera a
!a aprobacion del Gobierno y despues de aprobado lo remitirii a
cada administracion principal y subalterna para que sirva de
regla en el cobro de 10s portes de la corriespondencia, y para di-
rijir el servicio de 10s postas.
S Gnico. Las correcciones que se hagan a estos itinerarios,
segun las indique la misma prrictica del correo en 10s lugares, se
someteran previamente a1 Gobierno.
CAPITULO 11.-Del
rbgimen de gas oficinas de correo.
la mano.
Art. 19. Todas las administraciones tendran una pieza B
Io calle con un buzon para recibir la corrlespondencia B debe, y
en la puerta prinicpal las armas de la Reptiblica, y un letrero
que diga : “Administracion de Correos”.
Art. 20. No se recibiran cartas que tengan dentro mone-
das 6 alhajas, ni se incluiran en las ballijjas dichos articulos, ni
se piermitirh ii 10s conductores llevarlas
Art. 21. Despues de estar las cartas en la estafeta, no se
podrii extraer ninguna que no sea de las franqueadas, y eso por
el mismo individuo que las franqueb: el POT& no se devolvera.
Art. 22. La administracion que despache 3as cartas les
pondrB en el sobre el peso y el valor, y adernis el sell0 del co-
rreo, que siecran las armas de la Repfiblica con el r6tulo de “Go-
rreo de tal lugar”.
Art. 24.
Q iinico. Mientixs nc haya sellos, se pondra con la pluma,
“Administracion de tal lugar”, y se rubricara.
Art 23. Los administrad ’res fromaran paquetes distintos
con las cartas y pliegos que remitan 6 cad3 oficina, incluiran
una factura exacta de las ctzrtas a debe, cartas francas y de la
correspondenci2, que no paga porte, poniendo todo bajo sobre
en uno 6 mas bultos para el administrador respectivo,
Los administradores no abrirkn mas que Icy pa-
quetes rotulados para ellos, y remitiran 10s otros tal cual 10s re-
cjban.
Art. 25. Las facturas de las cartas que se remitan y ias
de las que se reciban, sle copiaran a1 pi6 de la letra en un libro 6
cuaderno destinado a1 efecto, que todos 10s aiios formara cada
administracion, presentandolos folliados b la primera autoridad
civil del lugar para que rubrique todas las fojas.
Q 6nico. Estos libros se remitirdn b fin de aiio a1 adminis-
trador general, para que con el suyo 10s entregue a1 Ministerio
de Hacienda.
Art. 26. Los correos ordinarios se despacharbn en 10s dias
determinados por este decreto ; y 10s extraordinarios, cuando lo
exijan 10s funcionarios p6blicos autorizados para ello, 6 10s par-
ticulares b su costa.
Art. 27. Tienen autoridad para hacer despachar correos
urgentes: lo. Los Ministros de Estado, la Corte Suprema y 10s
Generales en gefe declarados en servicio activo; 20. Los Gefes
Politicos y Comandantes de armas; 3 9 . Los gefes de puestos 6
linea militares, y 10s comandantes de ‘operaciones 6 (de columnas
en marcha; -y 40. la primera autoridad civil de alguna cornun 6
seccion.
Art. 28. Los empleados autorizados para hacer despachar
correos en 10s nGmeros tres y cuatro que abusaren de esta facul-
tad, serbn responsables ante el Poder Ejecutivo; pues no deben
hacer us0 de este arbitrio sin0 para participar alguna ocurren-
cia importante de la que pudiera depender la seguridad de la Re-
p~blica y el 6xito de las operaciones que se les haya encargado,
6 segun las instrucciones que tuvieren del Gobierno.
Art. 29. Para que se despache el correo extraordinario
loastarb que la. autoridad correspondiente ponga en el sobre (la
nota de urgente bajo su firma, con espresion del empleo que ocu-
pa y del lugar en que oficia.
Art. 30. En el acto en que llegaren 10s correos, se formarh
una lista de las cartas por 6rden alfab6tico y se fijarh en la puer-
Art. 34.
ta de la administracion. Las cartas que a1 fin del afio no se hu-
biesen sacado, se publicaran en lista en la Gaceta de Gobierno, y
se depositaran hasta que parezcan sus dueiios, cuidando mucho
el dep6sito.
0 6nico. La formacion de esta lista no servira de pretest0
para dilatar la entrega de la correspondencia, especialmente en
cuanto a la oficial.
Art. 31. Cuando se recibiere algun pliego certificado, que
tambien ha de venir franeo, no debiendo certificarse las cartas
;; debe, llamarj el adrninistrador en el acto ai interesado, le en-
tregara el pliego pidikndole ponga en el sobre un recibo, y lo de-
volvera por el correo inmediato para certeza del que lo hizo cer-
tificar.
Art. 32. Los pliegos que eontengan autos civiles y crimi-
nales no se recibiran en las administraciones, sino de mano de
10s respectivos Secretarios, por cuyoi conducto se satisfaran 10s
costos. Los administradores dar6n recibo de estos pliegos.
Art. 33. Cuando un tribunal devuelva B otro diligencias
judiciales, para las cuales haya sido exhortado 6 encargado, es-
presara ademas en el sobw quien deba pagar el potrte, para que
en la oficina correspondiente se haga el cobro.
Cuando seiusieren en la estafeta cartas para el
extrangero, se remitiran a1 puerto correspondiente si estuvieren
franpueadas, y si no se archivaran.
Art. 35. Cuando por motivos de sospecha 6 denuncia la au-
toridad quisiere allanar una correspomiencia, se abrira la carta,
prbvio decreto de un juez, en presencia del interesado, del juez
J- de su secretario. Todo otro procedimiento sera contrario a1
buen 6rden dte 10s correos.
Art. 36. En cada administracion de correos habra un n6-
mer0 de balijas proporcionado
sus necesidades, que les sumi-
nistrara el Poder Ejecutivo; per0 en el interin 10s administra-
dores suplirbn del modo posibl'e el medio de preservar la eo-
rrespondencia en la conduccion. Las balijas tendran dos Ila-
yes, una en la administracion que la despacha, y otra en la que
ha de recibirlas.
Art. 37. Todos 10s gastos del correo se haran de la Hacien-
da p6blica, segun 10s prlesupuestos de 10s admiriistradores, en
wanto a1 pago de empleados, y para 10s extraordinarios se soli-
citarB la aprobacion del presupuesto por la administracion ge-
neral, quien la presentara en seguida a1 Ministro de Hacienda
gars que ordenle el pago si lo creyere conveniente.
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1 .~
CBLECCION DE LEYES, DECRETOS &.--I861
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Art, 38. Todas Iss rentas del correo entrarhn en la Hacien-
da pdblica sin deduccion alguna. AI efecto, cada tres meses pa-
saran las administraciones subalternas una relacion de '10s in-
gresos a las brincipales, y Bstas ]as remitirhn junto con Ias s ~ ' -
yas respectivas a la general, para que forme una relacion exac-
la de todos 10s ingresos, que presentara ai Ministro de Hacienda
para que ordene la entrada en las oficinas dependientes de la
Contaduria que creyere conveniente.
Art 39.-AI
fin del aiio, junto con 10s libros de factura de
todas las Administraciones, se pasaran a1 Ministerio de Wacien-
cis 10s Estados de ingresos, paa que determine el examen de las
cuentas.
Art. 40. Las administraciones llevarhn cuenta exacta del
egreso 6 ingreso, debiendo reniitir las subalternas las suyas a
las administraciones principales cada trimestye, para que Bstas,
incorporhndolas h las propias, las remitan luego a la administra-
cion general, que tambien las incorporarh a la cuenta y las pa-
sarh a1 Ministerio de Hacienda.
Art. 41. Las administraciones subalternas harhn a las
principales respectivas todas las observaciones que juzguen con-
venientes a las mejoras del correo, y ks darhn partes eficaces
de todos 10s acontecimientos notablmes en este ramo, como tam-
bien de las faltas que se observen entre 10s dependientes y pos-
tas. Las administraciones principales tomarhn de estas noti-
cias 10s datos que creyeren convenientes para formar una me-
moria que anualmente pasarhn por el mes de Octubre a la ad-
ministration general. Esta, tomando de aquellas lo que creyere
conveniente, pres'entarh la suya el 10. de Diciembre de cada afio
a1 Ministerio de Hacienda.
D 6nico. Esta memoria se harh tan prolija como sea posi-
bie, a1 detallar el servicio del correo, 10s inconvenientes que ee
opongan 8 su marcha, y las mejoras de posible realizacion, que
crea conveniente el administrador sle adopten en este importan-
te ramo.
CAPITULO
-
III.-MoT.-imiento
del correo.
Art. 42.' 'Habrh correos ordinarios y extraordinarios: 10s
ordniarios saldrhn precisamente en 10s dias y horas designadas
en este decrceto, sin que pueda estorbarlo persona ni autoridad
Aguna; y 10s extraordinarios en el acto que lo ordenen 10s fun-
cionarios competentes en 10s puntos de partida, y en las demaa
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- .-
*
administraciones por donde beban siguir 10s pliegos, en el p+
rentorio tiempo indispensable para relcvar 10s postas, tenibndo-
se entendido que ninguno debe, contra su voluntad, pasar mas
alla de la administraeion en que entrega la balija.
Art. 43. Los correos ordinarios saldran de la administra-
cion general 10s lunes A las tres de la tarde, en las direcciones de
Guerra, Cebicos y San CristBbal.
De Cebicos para el Cotuy.-Los
mi4rcoles 51 las seis de la
mafiana.
Del Cotuy para la Vega.-Los
mikrcoles a las cuatro de
la tarde.
De la Vega para Santiago, Moca y Maleoris.-Los
jueves B
las nueve de la mafiana.
De Santiago para Altamira, Guayubin y San Josb de las
Matas. Los jueves a las seis de !a tar&.
De Altamira para Puerto P1ata.-Los
viernes B las seis de
la tarde.
De Guayubin para Monte Cristi.-Los
sAbados B Ias tres
de la tarde.
De 'Guerra para Bayaguana y 10s Llanos arriba.-Los
mar-
tes a las diez del dia.
De Bayaguana para Sabana Lamar.-Los
mibrcoles a las
seis de la mafiana.
De Sabana Lamar para SamanB.-Los mikrcoles 51 las cua-
Iro de la tarde.
De 10s Llanos arriba para Hato Mayor.-Los
mibrcoles h
las siete de la maiiana.
De Hato Mayor para el Seybo.-Los
jueves a las euatro de
la madrugada.
Del Seybo para Higuey.-Los
jueves a las seis de la tarde.
De San Cristbbal para Bani.-Tos
martes a las seis de la
mafiana.
De Bani para Azua.-L.os
martes B las tres de la tarde.
De Azua para San Juan y Neyba.-Los
mikrcoles a las seis
de la tarde.
De San Juan para las Matas. -Los
viernes 51 las tres de la
tarde.
Art. 44. De cada una de las administraciones, con excep-
cion dfe la general, saldrh ademhs otro eorreo, que se llamar51 de
regreso, en 10s djas y horas siguientes:
De Puerto Plata para Altamira.-L8crs lunes a las ocho de
la maiiana.
De Altamira para Santiago.—Los martes a las seis de la mañana.
De Monte Cristi para Guayubin.—Los lunes á las tres de la madrugada.
De Guayubin para Santiago.—Los lunes á las dos de la tarde.
De San José de las Matas para Santiago.—Los lunes á las ocho de la mañana.
De Santiago para la Vega.—Los miércoles a las siete de la mañana.
De Macoris para la Vega.—Los martes a las nueve de la mañana.
De Moca para la Vega.—Los martes a las nueve de la mañana.
De la Vega para el Cotuy.—Los miércoles a las cinco de la tarde.
Del Cotuy para Cebicos.— Los jueves a las nueve de la mañana.
De Cebicos para Santo Domingo.—Los jueves a las seis de la tarde.
De las Matas para San Juan.—Los lunes á las seis de la mañana.
De San Juan para Azua.—Los lunes a las seis de la tarde.
De Neiba para Azua.—Los lunes a las seis de la mañana.
De Azua para Baní.—Los miércoles a las seis de la tarde.
De Baní para San Cristóbal.—Los viernes a las seis de la mañana.
De San Cristóbal para Santo Domingo.—Los viernes a las cuatro de la tarde.
De Higuey para el Seybo.—Los lunes á las cuatro de la mañana.
Del Seybo para Hato Mayor.—Los martes a las tres de la tarde.
De Hato Mayor para los Llanos arriba.—Los jueves a las seis de la mañana.
De los Llanos arriba para Guerra.—Los viernes á las seis de la mañana.
De Samaná para Sabana Lamar.—Los martes a las seis de la mañana.
De Sabana Lamar para Bayaguana.—Los martes á las cinco de la tarde.
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COLECCIBN DE LEYES, DECRETOS &.-1851
32;
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Art. 46.
Art. 50. Si 10s correos se enftermaren en el trhnsito,
‘
este decreto.
De Bayaguana para Guerra.-Lw
juteves a las tres de la
tarde.
De Guerra para Santo Domingo.-Los
viernes a las cuatro
2e la tarde.
Art 45. Los correos saldrkn precisamente, aunque no haya
llegado la balija de la administracion inmediata, a mhos que
no haya correspondencia qule conducir, en cuyo cas0 esperaran
que llegue el correo ; pero est0 no ocasionara e11 que las otras ad-
ministraciones despachen postas extraordinarios, si ya hubieren
partido 10s ordinarios y no hubiere pliegos urgentes que condu-
cir, sino que se reservark la balija para la pr6xima semana.
Cuando llegaren oficios 6 cartas francas Q una
administracion con direccion k semiones, puestos militares 6 ca-
serios por donde no transitare el correo, serh de la obligacion del
administrador inquirir hs personas que vayan y vengan, para
mtregarles las comunicaciones, a fin de que lleguen 6 sus ti-
tulos.
Art. 47. Si el pliego que llegarle para uno de estos puntos
luviese la nota de urgente por las autoridades competentes, se
despachara un posta ; asi como despacharh un correo extraordi-
nario si recibiesie de dichos puntos, 6 de lineas 6 apostaderos
militares, pliegos urgentes.
Art. 48. Llos correos marcharan con sus pasaportes espe-
didos por cada administracion, y visados por la autoridad com-
petente, en el cual se encargara a 10s jueces locales les den 10s
auxilios necesarios, expres6nldose siempre las a m a s que lleven
10s postas para su defensa.
Art. 49. Cuando sea posible se proveera a 10s correos de
medallones de cobre con la siguiente inscripcion: “Correo de la
R ephblica”.
se
embriagaren 6 cometieren algun desbrden, la autoridad civil del
lugar mas inmediato recojerh la balija y despachara con ella en
el acto un posta del vecindario para el punto que indique el pa-
saporte, prendiendo a1 correo, si la detencion la motivare al-
gun exceso de su parte, y avisandolo inmediatamente a la ad-
ministration respectiva.
Q Gnico. Estos postas, tornados por necesidad en 10s vecin-
darios, se pagaran con arreglo
Art. 51. Nadie podra detener el correo, y el que lo insulta-
re 6 causare un mal cualquiera, sera juzgado por 10s tribunales
correccionales,. y castigado con prision desde who dias hasta do8
Art. 52.
rneses, segun la gravedad del cas0 ; y si el hecho fuere califica-
do como crimen o delito, SG juzgarh con arreglo a las leyes.
Si un particular solicitare pasaporte para despa-
char un posta suyo, se le conceder5 por el respectivo adminis-
trador, siempre que franqueare la correspondencia; y 10s pos-
tas asi despachados tendran 10s mismos privilegios y-b, misma
proteccion que 10s oorreos oficiales. En este caso, 10s interesa-
dos indlemnizaran a1 administrador por su trabajo con la sixma
equivalente a cuatro reales fuertes.
Art. 53. Los correos no podran recibir en su transit0 glie-
go ni carta que no vaya rotulado a1 administrador de correos.
Con este fin, las autoridades y empleados de 10s puntos por don-
d e transitare el correo, y 10s particulares que desken aprovechar
la ocasion, sobrecatarhn sus comunicaciones para el adminis-
trador inmediato, quien les darh curso 6 entregarii a sus titulos,
cobrando el porte de la correspondencia no oficial, y anotandolo
en el libro de cuentas.
Art. 54. Los administradores entregarh a la mano a 10s
postas las comunicaciones oficiales y cartas francas que tuvie-
ren direccion para 10s puntos por donde deban pasar, y en las
euales no haya adrninistracion, advirtihdoles que las dejen en
un lugar p6blico si no hallaren a la autoridad prontamente, pues
no deben detenersle ni un instante, ni para entregar ni para re-
cibir correspondencia, sin0 cuando regresen sin balija, en cuyo
cas0 nmca rccibirhn cartas ni ,pliegos de un lugar para otro;
rues tanto a la ida como a la vuelta, soEo les es permitido tomar
las que vayan sobrlecartadas para el administrdor.
Art. 55.
Para hacer mas llevadero el servicio de postas,
10s administradores preguntarhn A 10s conductores de balijas si
quieren esperarse hasta el dia en que haya de regresar la del
lugar, y si quisieren, 10s preferirh para mas descanso de 10s
otros.
$ iinico. Se recomienda especialmbente este sistema respec-
to de 10s carreos entre Santo Domingo y Cebicos, Santiago y
Guayubin, Azua y Neiba, Azua y San Juan, y entre el del Seybo
4 Higuey.
Art. 56. Las barcas, balsas y canoas del trhnsito pasarfin
10s correos en el acto en que Ileguen, sin detenerlos por ningun
motivo que no sea el de peligro a1 efectuar el paso; y nunca se
les cobrarh pasage, peage ni pontazgo.
CAPITULO IV.—De la tarifa. (1).
Art. 57. Se establece la siguiente tarifa para el cobro de los pliegos y cartas de las oficinas de correos.
DISTANCIA. SE COBRARAN. | Cartas sencillas o del peso hasta media onza. | Doble o del peso desde media hasta tres cuartos de onza. | Triple o del peso desde tres cuarto hasta una onza. | Pliego o del peso de mas de una onza.
Desde 1 hasta 10 leguas. $ 1 | 2 | 3 | 4
Desde 10 hasta 20 leguas. 2 | 3 | 4 | 5
Desde 20 hasta 40 leguas. 3 | 4 | 5 | 6
Desde 40 hasta 60 leguas. 4 | 5 | 6 | 7
Desde 60 hasta 80 leguas. 5 | 6 | 7 | 8
Desde 80 hasta 100 leguas 6 | 7 | 8 | 9
Desde 100 en adelante. 7 | 8 | 9 | 10
§ único. Todo pliego que exceda de una onza, pagará las cuatro primeras al precio de tarifa, y el resto a razon de la mitad.
Art. 58. Las cartas que entren por mar pagarán a razon de un peso las sencillas, y dos pesos las otras, aunque el número de onzas que pesen estas últimas sea el que fuere.
Art. 59. Si las cartas del estranjero venidas por mar fueren para el interior, se cargará al precio de tarifa, un peso mas, sea cual fuere el tamaño de la carta o pliego.
Art. 60. Por certificar un pliego ó carta se cobrarán veinte pesos además de los portes de correo correspondientes.
Art. 61. Cuando haya de despacharse algun correo extraordinario a exijencia de un particular, se le exijirá que satisfaga el triple de lo que el Gobierno paga á sus postas, y además que franquée la correspondencia en el punto en que deba despacharse el correo: esto no impedirá que se remitan las cartas de otros que lleguen a tiempo, cuyo importe, si no se franqueasen, se cobrará al entregarlas a sus títulos.
Art. 62. Las cartas que se hallaren por las líneas de pos-
(1)—Modificado por D. del P. E., fecha 27 de Enero de 1857, y el del S. C. fecha 1º. Julio 1859.
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tas establecidas, fuera de la balija de 10s corneos, s e r h decomi-
sadas, presentandose a1 juez mas inmediato para que condene
a1 conduetor en el eukdruplq del precio de esta tarifa, aplican-
dose la multa a1 fondo dte correos; per0 10s particulares a quie-
nes urja despachar una 6 mas cartas, pueden ocurrir a la ad-
ministration del lugar para que las selle y lais franquke, con CU-
yo requisito no seran decomisadas.
Art. 63. Todos 10s buques que lleguen a puertos de la Re-
ptiblica en que hubiere oficinas de correo, estan obligados, bajo
la multa de diez pesos por cada carta, B entregarlas todas a1 acto
de la visita oficial encargado de recojerlas, quien sin pbrdida
de tiempo lais enviara a1 correo.
3 tinico. Except6ase iinicamente la earta dirijida a1 consig-
natario del buque, que pcc.li-6 reservarse el capitan.
Art. 64. Si 10s buques siguieren a otro puerto de la Repii-
blica, puelden reservar las cartas de aquella direccion para en-
tregarlas & la oficina de correos del lugar.
Art. 65. hos administradores de aduana advertirgn & 10s
capitanes de buques, que participen por si 6 por sus consignata-
Tios a1 correo el dia de su salida, y que depositen alli el sac0 de la
correspondencia. En este se pondran todas las cartas que Ile-
yuen francas del interior, y las que se echlen por el buzon.
Art. 66. No pagaran porte: 1". Los peri6dicos, folletos nj
otros impresos, siempre que vayan empaquetados 'de modo que
ze vea que son impresos, pudiendo registrarlos el administrador
en cas0 de duda. 29. La correspondencia oficiai de una autoridad
6 empleado a otra, siempre que lleve el sell0 correspondiente 6
est6 anotada y rubricada en el sobre por la autoridad que oficie.
3". La correspondencia de las corporaciones y de sus respecti-
vas secretarias. 49. Por 10s autos que deban remitirse a costa
de las partes, cuando 6stas estuvieren declaradas insolvenbes 6
pobres de solemnidad, y lo certificare asi en el sobre algun
juez. Los pliegos que deban remitirse de un tribunal a otro en
toda causa civil 6 crimival, aue no fuere de oficio ,pagaran su
correspondiente porte, y si no se franquearen Antes, no se remi-
tiran.
Art. 67. Todo acto que tilenda & engaiiar en esta parte 5 10s
adminiBtradores del correo, sera juzgado como f alsedad.
Art. 68. El que incluye cartas particulares bajo la corres-
pondencia oficial, sera considerado como culpable de fraude con-
tra el tesoro, y lo rnisrno el empleado que a1 recibirlas no las
mande a1 correo.
Art. 69. No será obligatorio para nadie sacar del correo las cartas que tuvieren, pero no podrán sacar una sola, sino todas ó ninguna. Si la persona á quien vinieren dirijidas temiere que pueda ser un chazco que quieran darle en una carta, la abrirá en presencia del administrador, y resultando que no es mas que una burla, no pagará el porte; pero despues de salir de la administracion la carta, no se admitirá el reclamo.
CAPITULO V.—De los sueldos de los empleados. (1).
Art. 70. El administrador general gozará del sueldo mensual de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 200
El oficial auxiliar de . . . . . . . . . . . . . . . 60
Los administradores principales el de . . . . . . . . . 100
sueldo de $ 30, y el de Azua de . . . . . . . . . . 20
Los administradores subalternos el de . . . . . . . . 60
Excepto el de Guerra que tendrá . . . . . . . . . . . 80
Art. 71. Las gratificaciones de postas serán las siguientes:
Por cada viage de Santo Domingo a Cebicos con la balija. 30
Por idem idem de Cebicos a Santo Domingo con idem. . 30
Por idem idem de Santiago a Guayubin con idem. . 25
Por idem idem de Guayubin a Santiago con idem. . 25
Por idem idem de Azua a San Juan con idem . . . 20
Por idem idem de Azua a Neiba con idem . . . . . . 20
Por idem idem de Neiba a Azua con idem . . . . . . 20
Por idem idem de Baní a Azua con idem . . . . . . 16
Por idem idem de Azua a Baní con idem. . . . . . 16
Por idem idem del Seybo a Higuey con idem . . . . . 16
Por idem idem de Higuey al Seybo con idem . . . . . 16
Por idem idem del Cotuy a la Vega con idem . . . . . 15
Por idem idem de la Vega al Cotuy con idem. . . . . 15
Por idem idem de los Llanos arriba á Hato Mayor con idem . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15
Por idem idem de Hato Mayor á los Llanos arriba con idem. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15
Por idem idem de Sabana Lamar á Samaná con idem 3
Por idem idem de Samaná a Sabana Lamar. con idem 3
§ único. A cada posta se abonará en las otras administraciones no especificadas, diez pesos por el viage de una á otra
(1).—Modificado por D. del P. E., fecha 27 de Enero de 1857.
COLECCION BE LEYES, DECRETOS &.-1851
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administracion con la balija ; y a razon de un peso por legua a
10s espresos que vayan a puntos en donde no haya administra-
cion establecida.
Art. 72. Como 10s postas han de ser precisamente milita-
res, tendran todos sus respectivos sueldos mensual'es, abonados
en sus regimientos.
Art. 73. Las administraciones de rentas correspondientes
harbn por trimestre las remesas necesarias b 10s respectivos ad-
ministradores de correos, para que en dichas oficinas se verifi-
quen 10s pagos.
Art. 74. Cuando los postas hayan de conducir correos ex-
traordinarios A exigencia de particulares, gozaran de uRa grati-
ficacion triple b la ssignada en este decreto.
Q 6nico. Los administradores enviarbn en estos casos, en
pliegos cerrados
cada administracion, 10s fondols necesarios
para satisfacer 10s postas.
Art. 75. En ningun cas0 10s postas estar6n obligados b car-
gar balijas mas pesadas que las que concienzudamente se vea
pueda nevar un hombre sin molestarse. Si el servicio exijiere
11, contrario, se les auxiliarii con las bestias necesarias por el
Gobierno 6 por 10s particulares en sus casos; y si el peso provi-
niere de pliegos que no deban pagar porte, no siendo oficiales, se
irhn reservando para distribuirlos en varios correos.
Art. 76. Cuando por falta de fondos, en tiempo de guerra,
no pudieren pagarse h 10s poistas y dependientes del correo, se
les llevara exxta cuenta en las administraciones respectivas,
'para ajustarlos y pagarlos ail permitirlo el elstado del tesoro,
anotando en la libretas que se darhn a cada posta, 10s viages no
dmnzdos.
Dado en el Palacio Nacional de esta Ciudad de Santo Do-
mingo a 20 de Setiembre de 1851, y 89. de la Patria.-Buena-
ventura Baa.-Refrendado : el Ministro de Guerra, encargado
de la Hacienda, Juan E. Aybar.
N6m. 251.-DECRETO
del 'P. de la R. nombrando a1 Sr. Miguel
Lavastida Ministro de Hacienda y Cornercio.
Dios, Patria y Libertad.-Repdblica
Dominicans.-Buena-
ventura Baez.-Presidente
de la RepGb1ica.-Estando
vacante
la Cartera de la Secretaria de Estado de Hacienda y Comercio
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.