Texto de la norma
Núm. 244.—DECRETO del C. N. estableciendo las canongías de que se compondrá el coro de la Catedral, y asignando ocho cóngruas sustentacion.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.
Considerando: 1º. que el patronato eclesiástico, de hecho
en el Gefe del Estado, está consagrado por la Constitucion y por la ley orgánica judicial, que ha designado el Tribunal á quien estarán sometidas las causas á él relativas; y que ademas es una prerrogativa inherente en virtud de la proteccion que tiende á dar a la Religion Católica todo su esplendor en los dominios en que, como en el nuestro, es la del Estado.
2º. que el derecho de presentacion ha sido ya ejercido por el Gefe del Estado y aprobado por la Santa Sede, en el nombramiento del Iltmo. Sr. Arzobispo Metropolitano, sin que haya precedido el Concordato que será para arreglar el modo y forma de usar de aquel ejercicio.
3º. que es de necesidad establecer un Coro para el servicio divino con el personal y asignacion de prebendas y capellanes, compatible con el estado y circunstancias en que se encuentra el pais.
4º. Que por tanto es necesario crear cóngruas sustentacion para aumentar el número de eclesiásticos, y dar á la religion el auge debido;
HA DECRETADO Y DECRETA:
Art. 1º. El Coro de la Catedral se abrirá por ahora con una dignidad de Arcediano, dos Canónigos y un Racionero.
Las asignaciones serán: la de la Dignidad 2000 pesos nacionales, los Canónigos 1500 pesos nacionales cada una: y el Racionero 1200 pesos, los que serán satisfechos de la caja pública.
Art. 2º. Para la provision de estas Dignidades y prebendas el Iltmo. prelado eclesiástico presentará terna al Gefe del Estado, y éste elegirá.
Art. 3º. Se dotan ocho asignaciones de a 600 pesos nacionales por ahora, inclusas las dos que hizo el Ejecutivo á pedido del Sr. Arzobispo, para que sirvan de cóngrua sustentacion á otros tantos que aspiren al sacerdocio, y sean escojidos por el Prelado eclesiástico, dando cuenta al Presidente de la República para que ordene el pago de la asignacion y tenga conocimiento del agraciado.
El goce de la asignacion empezará desde el dia en que reciban la primera órden sacra, y cesará en el momento en que obtenga el agraciado beneficio curado. (1).
(1)—Modificado por D. del C. N., fecha 17 de Abril de 1852.
Art. 4º. El Presidente de la República empleará los medios de entablar negociaciones con la Santa Sede, a fin de efectuar con la mayor brevedad el Concordato.
Art. 5º. El presente decreto abroga toda disposicion que le sea contraria.
El Congreso Nacional, en nombre de la República Dominicana, ejecútese el presente decreto que asigna cóngrua sustentacion y establece Canónigos, el que será enviado al Poder Ejecutivo para su pomulgacion dentro de los términos Constitucionales.
Dado en la sala del Congreso Nacional á los veinte y tres dias del mes de Mayo de mil ochocientos cincuenta y uno, y octavo de la Patria.—El Presidente del Congreso, R. Miura.—Los Secretarios: D. Ortiz.—Francisco Sardá y Carbonell.—E. García.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República el decreto que asigna cóngruas sustentacion y establece Canónigos.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 2 dias del mes de Junio de 1851, y 8º. de la Patria.—El Presidente de la República.—Buenaventura Baez.—Refrendado: el Ministro Secretario de Estado en los Despachos del Interior, Policía &.—Medrano.
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