Texto de la norma
Núm. 243.—DECRETO del P. E. mandando pagar los derechos de importacion ,una cuarta parte en moneda fuerte y las demas en papel moneda.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Buenaventura Baez.—Presidente de la República.
Considerando: 1º. Que los avalúos en moneda fuerte, establecidos en el arancel de Aduanas mandado observar por la ley de 27 de Junio de 1848 (1), fueron equitativa y proporcionalmente arreglados al derecho de veinte y cinco por ciento de importacion por ella consagrado, para contar con este ingreso en moneda fuerte ó plata efectiva, ó en razon del cambio del papel dominicano que estuviese en circulacion, segun el sistema monetario en que fué votado; y cuyo plano, no habiendo llegado a tener efecto, produjo sin embargo al Tesoro público el grave perjuicio de haberse cobrado los derechos de importacion por espacio de dos años al respecto del cambio ínfimo é ilusorio de diez pesos nacionales por cada uno fuerte.
2. Que la reforma establecida para el cobro de los mismos derechos por la ley de 3 de Mayo de 1850, de una cuarta parte en moneda fuerte efectiva y las tres cuartas partes en moneda nacional, a razon de veinte pesos por cada peso fuerte, aun no ha reparado los perjuicio al Erario por la desproporcion constante del ágio monetario. (2).
3º. Que para hacer efectivo dicho ingreso, necesario a las urgentes atenciones de gastos, importa arreglarlo á bases fijas que faciliten su cobro y contabilidad en las Administaciones, sin perjuicio de variarlo ó modificarlo cuando las circunstancias así lo exijan.
En uso de las facultades que le confiere el artículo 1º., inciso 4º. del decreto del Congreso Nacional de fecha 28 de Mayo de 1851, (3).
(1).—V. núm. 149.
(2).—V. núm. 223.
(3).—V. núm. 237.
HA DECRETADO Y DECRETA:
Artículo 1º. Las planillas de importacion serán formuladas segun el órden establecido; y los derechos del fisco serán cobrados, una cuarta parte en moneda fuerte efectiva, y las tres cuartas partes en moneda nacional, á razon de cuarenta pesos por cada peso fuerte del producto de los derechos de importacion.
Art. 2º. Queda, sin embargo, á opcion del consignatario del buque efectuar el pago de la totalidad de derechos de importacion en moneda nacional al respecto de cuarenta pesos por cada uno fuerte.
Art. 3º. Para usar el consignatario de la opción que le franquea el antecedente artículo, debe hacer su declaracion al Interventor de la Aduana de su determinacion a pagar los derechos, ya con la cuarta en moneda fuerte, segun el artículo 1º., ó ya en el todo en moneda nacional, segun el artículo 2º. ántes de cerrar, certificar y registrar en la Aduana la respectiva planilla.
Art. 4º. El Interventor admitirá esta declaracion del consignatario en el término prefijado, á fin de arreglar á ella la clasificacion y total de los derechos de importacion, segun las monedas en que deba hacerse el pago, y en la misma fecha lo pondrá en conocimiento del Administrador de Hacienda.
Art. 5º. El presente decreto empezará a tener su ejecucion veinte y cuatro horas despues de su publicacion para todas las importaciones subsecuentes que se hicieren en las Aduanas.
Dado en el Palacio Nacional de la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 2 dias del mes de Junio de 1851, y 8º. de la Patria.—Buenaventura Baez.—Refrendado: el Ministro de Guerra y Marina, encargado de la Cartera de Hacienda y Comercio, J. E. Aybar.
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