Texto de la norma
Núm. 240.—DECRETO del C. N. declarando cerradas sus sesiones lejislativas.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, declarada la urgencia.
Considerando: que el Tribunado se abre de pleno derecho el 1º. de Febrero de cada año, según lo impera el art. 54 de la Constitucion, y que por consiguiente deben considerarse desde ese dia abiertas las Cámaras; y que debiendo durar sus sesiones tres meses segun el art. 55, y no pudiendo prolongarse sino un mes mas, deben tambien concluir de pleno derecho el último de Mayo, comprendida la prórroga.
Considerando: que en cumplimiento de estos preceptos Constitucionales, tanto el Consejo Conservador como gran par-
te de los miembros del Tribunado de las Provincias interiores de la República se encuentran en esta Capital, desde la época fijada por la Constitucion, y que la falta de los otros no debe recaer en su perjuicio; y ademas que las sesiones Legislativas no pueden prolongarse mas allá de la época Constitucional;
HA DECRETADO:
Art. único: Las taréas Legislativas del Congreso Nacional, en la primera sesion de la segunda Legislatura, han cesado y se declara disuelto.
En nombre de la República Dominicana, ejecútese el presente decreto que declara cerradas las sesiones del Congreso Nacional, el que será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion.
Dado en la sala del Congreso Nacional el dia 27 de Mayo de 1851, y 8º. de la Patria.—El Presidente del Congreso, R. Miura.—Los Secretarios: Francisco Sardá y Carbonéll.—E. Garcia.—D. Ortiz.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República el decreto que declara disuelto el Congreso Nacional.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 28 dias del mes de Mayo de 1851, año 8º. de la Patria.—El Presidente de la República.—Buenaventura Baez.—Refrendado: El Ministro del Interior, Policia &c.—Medrano.
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