Texto de la norma
Núm. 239.—DECRETO del C. N. imponiendo penas á los individuos que extrajeren una niña de la casa paterna.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, declarada la urgencia.
Considerando: que siendo la moral la base del órden social, es un deber de los Legisladores proveer á todo cuanto contribuya a sostener en toda su pureza las costumbres.
Considerando: que aunque las leyes que actualmente rigen tienen previstos todos los excesos de la inmoralidad, é imponen penas á los que de cualquier modo cometan atentados contra las buenas costumbres, la misma latitud con que el Legislador abrazó en los artículos 330 y siguientes hasta el 340 del Código penal la regla general para que los tribunales repriman la inmoralidad, ha sido falsamente interpretada por dichos tribunales como un silencio, en razon de no enumerar todos los casos particulares; y esto ha dado lugar á que dichos atentados queden impunes.
Considerando: que es un deber del Congreso Nacional usar en este caso de la facultad que le confiere el décimo inciso del artículo 94 de la Constitucion, interpretando el genuino sentido de los mencionados artículos;
DECRETA:
Artículo 1º. Todo individuo que extrajere de la casa paterna, ó de sus mayores, tutores, curadores ó encargados una niña de cualquiera edad que sea, por fuerza, seduccion con promesa de matrimonio, ó bajo cualquiera otro pretesto, y no celebrese con ella matrimonio dentro del perentorio término de un mes, despues de haber sido para ello requerido por los padres ú otros consanguíneos o afines en cualquier grado, tutores, curadores ó encargados, o por el procurador fiscal de oficio en los casos que la niña no esté bajo la direccion de ninguna persona, ó no tenga parientes, incurrirá en las penas previstas por los artículos 330 y siguientes hasta el 340 del Código penal, segun el caso en que se encuentre el culpable.
Art. 2º. Si la persona que cometa el atentado fuere de los que tienen impedimento legal de contraer matrimonio, se le aplicará la pena correspondiente al que no la tuviere, y se le condenará además á los daños y perjuicios en favor de la parte agraviada, sin que en ningun caso puedan bajar de mil pesos, conmutable en un año de prision en el caso que el agresor justifique su insolvencia legalmente.
Art. 3º. El incesto será igualmente entendido como comprendido en dichas artículos, y sujeto á las penas en ellos designadas, observando la gradacion, en razon de la mayor ó menor proximidad del parentesco.
El Congreso Nacional, en nombre de la República Dominicana, ejecútese el presente decreto, que será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion dentro del término Constitucional.
Dado en la sala de las Sesiones del Congreso Nacional á los 27 dias del mes de Mayo de 1851, año 8º. de la Patria.—El Presidente del Congreso, R. Miura.—Los Secretarios: D. Ortiz.—Francisco Sardá y Carbonell.—E. García.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana.—Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo a los 28 dias del mes de Mayo de 1851, y 8º. de la Patria.—El Presidente de la República.—Buenaventura Baez. Refrendado: El Ministro de Justicia é Instruccion pública,—Dr. Caminero.
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