Texto de la norma
Núm. 216.—DECRETO del P. E. no reconociendo á los dominicanos otra nacionalidad mientras residan en el territorio de la República.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Buenaventura Baez,—Presidente de la República.
Estando autorizado por la Constitucion para tomar todas
las medidas que crea oportunas para la defensa y seguridad de la Nacion; y atendiendo:—1º. A que algunos dominicanos, para sustraerse de la obligacion que les impone el art. 26 de aquella, de defender la Patria con las armas, cuando sean llamados por la ley, y de contribuir en proporcion de sus haberes para los gastos del Estado, alegan haber adquirido naturalizacion en pais estranjero.
2º. A que el art. 18 del Código civil en vigor, que enumera las formalidades indispensables para recuperar los derechos de ciudadano, perdidos por alguna de las causas enunciadas en el art. 17, se encuentra en oposicion con el 7º. de la Ley fundamental, toda la vez que aquel exije préviamente la autorizacion del Gefe del Estado, y otras formalidades inejecutables sin la espresa voluntad del interesado; cuando éste declará dominicanos ipso facto (inciso 4º.) "todos los descendientes de oriundos de la parte Española nacidos en paises estranjeros que vengan á fijar su residencia en la República"; y
3º. A que establecer una distincion pueril entre los dominicanos de estraccion, ó nacidos en el estranjero, y los nacidos en el territorio de la República, para lo concerniente á los deberes y prerrogativas inherentes á la cualidad de ciudadano, seria conculcar el principio de igualdad que resalta en el mencionado art. 7º. y frustrar las partenales miras del Lejislador, con detrimento de la República;
DECRETA:
Art. 1º. Todos los individuos comprendidos en el art. 7º. de la Constitucion, son y se reputan dominicanos, mientras residan en el territorio de la República, no obstante cualquiera otra naturalizacion adquirida en pais estranjero; y como tales están sujetos a las obligaciones que les impone el citado art. 26, y en el goce de todos sus derechos.
Art. 2º. El presente decreto será impreso, publicado y ejecutado en el territorio de la República.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los 29 dias del mes de Octubre de 1849, año 6º. de la Patria.—Buenaventura Baez.—Refrendado: El Ministro de Justicia &c. encargado de la Cartera del Interior y Policía.—M. J. Delmonte.
las medidas que crea oportunas para la defensa y seguridad de la Nacion; y atendiendo:—1º. A que algunos dominicanos, para sustraerse de la obligacion que les impone el art. 26 de aquella, de defender la Patria con las armas, cuando sean llamados por la ley, y de contribuir en proporcion de sus haberes para los gastos del Estado, alegan haber adquirido naturalizacion en pais estranjero.
2º. A que el art. 18 del Código civil en vigor, que enumera las formalidades indispensables para recuperar los derechos de ciudadano, perdidos por alguna de las causas enunciadas en el art. 17, se encuentra en oposicion con el 7º. de la Ley fundamental, toda la vez que aquel exije préviamente la autorizacion del Gefe del Estado, y otras formalidades inejecutables sin la espresa voluntad del interesado; cuando éste declara dominicanos ipso facto (inciso 4º.) "todos los descendientes de oriundos de la parte Española nacidos en paises estranjeros que vengan á fijar su residencia en la República"; y
3º. A que establecer una distincion pueril entre los dominicanos de estraccion, ó nacidos en el estranjero, y los nacidos en el territorio de la República, para lo concerniente á los deberes y prrerogativas inherentes á la cualidad de ciudadano, seria conculcar el principio de igualdad que resalta en el mencionado art. 7º. y frustrar las partenales miras del Lejislador, con detrimento de la República;
DECRETA:
Art. 1º. Todos los individuos comprendidos en el art. 7º. de la Constitucion, son y se reputan dominicanos, mientras residan en el territorio de la República, no obstante cualquiera otra naturalizacion adquirida en pais estranjero; y como tales están sujetos a las obligaciones que les impone el citado art. 26, y en el goce de todos sus derechos.
Art. 2º. El presente decreto será impreso, publicado y ejecutado en el territorio de la República.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los 29 dias del mes de Octubre de 1849, año 6º. de la Patria.—Buenaventura Baez.—Refrendado: El Ministro de Justicia &c. encargado de la Cartera del Interior y Policía.—M. J. Delmonte.
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