Texto de la norma
Núm. 215.—DECRETO del P. E. ordenando á los particulares la devolucion de las armas de fuégo, correages y cartucheras pertenecientes al Estado.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Buenaventura Baez.—Presidente de la República.
Atendiendo: á que es de necesidad el recuperar sin demora una gran cantidad de armas de fuego y fornitureas pertenecientes al Estado, que faltan de las distribuidas entre los particulares en las varias salidas que se han hecho contra el enemigo; y saber al mismo tiempo el número de dichas armas que hay en el territorio de la República, para poder proveer á tiempo y con datos fijos lo conveniente á la defensa de la Patria,
DECRETA:
Artículo 1º. Todo individuo que tenga en su poder uno ó mas fusiles, carabinas, escopetas, correajes y cartucheras del Estado, deberá entregarlos, en las cabezas de Provincia, al Gefe Superior Político, y en las demas comunes, á la Comandancia de armas, dentro del término de un mes, contado desde el dia de la publicacion del presente, bajo pena de ser perseguido y castigado como usurpador de bienes nacionales, excepto los militares respecto á su fusil y fornitura.
Art. 2º. Todo el que tenga armas de fuego de su propiedad, tales como fusiles, carabinas, escopetas, trabucos ó pistolas de caballería, deberá declararlo al Gefe Superior Político de su Provincia; y donde no lo haya, al Comandante de armas, en el mismo término de un mes, con indicacion del número y clase de ellos. Los fusiles, carabinas y escopetas serán además presentados á dichas autoridades para su exámen, debiendo los dueños justificar su adquisicion, caso que se les exija, todo bajo pena de ser tenido y tratado como sospechoso.
Art. 3º. Toda arma de fuego de las indicadas, que al tiempo de su presentacion se encuentre descompuesta, será tomada en requisicion y remitida á los arsenales para su pronta reparacion, dándose á los dueños la competente constancia de su propiedad, para su devolucion á debido tiempo.
Art. 4º. Vencido el término de que hablan los artículos 1º. y 2º., se harán visitas domiciliarias, donde se tenga noticias que hay fornitures ó armas de fuego de Estado, ó de particulares no declaradas, para proceder contra quien haya lugar con todo el rigor de la ley.
Art. 5º. Los Comandantes de armas formarán una nota de los fornitures y armas que reciban pertenecientes al Estado, y otra de las de los particulares, con esplicaciones de sus clases, nombres y domicilios de sus dueños; cuyas notas remitirán al Gefe Superior Político de su Provincia, á mas tardar ocho dias despues del término indicado; y este funcionario formará un estado general con las mismas esplicaciones que dirijirá inmediatamente al Gobierno.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 17 dias del mes de Octubre de 1849, y 6º. de la Patria.—Buenaventura Baez.—Por el Presidente de la República: el Ministro de Justicia, & encargado de la Cartera del Interior y Policia, M J. Delmonte.
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