Texto de la norma
Núm. 209.—DECRETO del C. N. sobre la venta de los bienes nacionales existentes en las Provincias del Cibao.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.
Considerando: que es de absoluta necesidad no dejar proveer los bienes nacionales existentes en las provincias del Cibao.
Considerando: que tanto en la ciudad de Santiago como en la de la Vega, se carece de casas de Gobierno y cárceles públicas, y que con el producto de esos bienes pueden cómodamente erijirse dichos edificios;
DECRETA:
Art. 1º. Los bienes nacionales existentes en las provincias del Cibao se venderán a diligencia de los Gefes Superiores Políticos, Administradores de Hacienda, Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos respectivos, con anuencia del fiscal del Justicia Mayor, del modo mejor y mas productivo, quedando su importe depositado en la caja pública de dichas Provincias, á disposicion de las Diputaciones Provinciales.
Art. 2º. Las Diputaciones Provinciales procederán inmediatamente, despues de la venta, á hacer fabricar una cárcel y una casa de Gobierno en la ciudad de Santiago, y otros edificios iguales en la de la Vega.
Art. 3º. Los Gefes Superiores Politicos y Administradores de Hacienda exceptuarán de la venta aquellos edificios públicos que estimen necesarios en cualquiera de las comunes en que se encuentren.
Art. 4º. Los funcionarios antedichos tendrán especial cuidado de principiar la venta de los bienes, por aquellos mas deteriorados y susceptibles de perecer, hasta la concurrencia del objeto que se propone esta ley.
Art. 5º. En caso de que el producido de los bienes exceda en una Provincia al presupuesto de los gastos de la construccion de los mencionados edificios, y que el de la otra no sea suficiente para exijir los suyos, se pasará el residuo á beneficio de la Provincia mas necesitada.
Art. 6º. Las respectivas Diputaciones Provinciales, á quienes se encarga la puntual ejecucion de este decreto, son efectivamente responsablse de ella, las cuales deberán fijiar carteles con un mes á lo ménos de antelacion á la venta, y dirijir prévios avisos á los Alcaldes Constitucionales de las respectivas comunes, para que éstos los fijen en toda la estension de ellas, con designacion especial de los objetos vendibles. El mes de tiempo correrá desde el dia de la publicacion y fijacion de avisos en la comun mas lejana.
Dichas Diputaciones darán cuenta detallada al Congreso Nacional, tanto del producto de la venta, como de la inversion que hagan de él.
Art. 7º. El presente decreto será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion dentro del término Constitucional.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 6 dias del mes de Octubre de 1849, año 6º. de la Patria.—
El Presidente del Congreso.—Felix M. Delmonte.—Los Secretarios: Cordero.—Francisco Sardá y Carbonell.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana.—Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los once dias del mes de Octubre de mil ochocientos cuarenta y nueve, y sesto de la Patria.—Buenaventura Baez.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio,—Mella.
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