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Decreto

Decreto 207

LEY SOBRE PATENTES PARA EL AÑO 1850

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
9 oct de 1849fecha
Retiro, jubilación o pensióntipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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N6m. 207.-LEY sobre patentes para el aiio 1850. Dios, Patria y Libertad.-Republi~ca Dominicans.--El Tri- bunado, usando de su iniciativa, prkvias las tres lecturas Consti- tucionales, ha dado la ley siguiente : CAPITULO I.-Disposiciones generales. * Art. lo. Nadie podra ejercer profesion ni industria algu- na en el territorio de la Reptiblica, sin haber obtenido antes la correspondiente patente, salvo las excepciones que mas adelante se estableceran. Art. 20. Los esposos que viviendo bajo un mismo techo, ejercieren una misma profesion 6 industria, tomaran una sola patentie. Art. 30. La muger casada y el menor de edad, antes de ob- Art. 5". tener la patente, deberan proveerse de una autorizacih del marido, padre 6 tutor, la que qaeIdara trascrita en 10s registros del funcionario que despache la patente. Art. 4". Los alambiqueros tienen la facultad de vender por mayor y por falones solamente el product0 de sus destilaciones con una sola patente. Estan exentos del derecho de patente, eualquiera profesion 6 industria no prevista en la tarifa anexa a la pre- sente ley. Art. 69. Los habitantes de la Provincia de Azua, tanto es- trangeros como dominieanos, estan exentos del derecho de pa- tente, sin que esta gracia se estienda 6 10s estrangeros que se ha- yan establecido 6 establezcan despues del ultimo incendio de la Foblacion. Art. 79. Todo estrangero que quiera ejercer una profesion 6 industria en ,el territorio de la Repfibilica, esta obligado antes de obtener una patente, a hacer su declaracion de domicilio por ante la autoridad que corresponda. Art. 89. Mihtras dure la guerra y estando 10s estrangeros exentos de todo slervicio militar, luego que hayan cumplido con !a formalidad prevenida en el anterior articulo, estaran sujetos nJ derecho de patente que sigue: Para la de consignatario, en todos 10s puertos habilitados, pagaran anualmmte la suma de 1000 pesos. Para la de mercader en grueso, 600 pesos. Para tendero, 400 pesos. Para pulpero, 250 pesos. Art. 9Q. Art. 10. Todo estrangero que declare querer ejercu cual- quiera industria 6 profesion sujeta a1 derecho de patente, excep- to las comprendidas ten el articulo precedente, pagara el doble de 1% suma fijada por el arancel a 10s nacionales, mikntras dure la guerra. Cualquiera que cubra con su nombre la patente de un estranjero, para dejar ilusorias las disposilciones de la presente ky, sera condenado a la confiscacion del establecimien- to encubierto y Q la suspension de 10s derechos civiles durante el t6rmino de dos aiios. Art, 11. El lestrangero casado con dominicana pagar8 el rnisma derecho de patente que 10s nacionales, s e g h la profesion 6 industria que ejerciere. Art. 12. El estrangero asociado con dominicano pagara por tlerecho de patente, igual suma que 10s dominicanos en sus res- ___ pectivas calidad~es de consignatarios 6 mercaderes en grueso, pr6via la comprobacion legal del acto de sociedad conforme a1 C6digo de comercio. CAF'ITULO 11.-Formalidades para obtener la patente. Art. 13. En el corriente mes de Diciembre diel presente aiio, todos 10s individuos que ejercen una profesion 6 industria tn las poblaciones 6 en 10s campos, sujeta a1 derecho de paten- tics, h a r h su declaracion ante el Ayuntamiento del lugar de su domicilio, 6 a1 mas pr6ximo, para que esta corporacion forme un estado, que debera pasarlo a1 ajente perceptor del derecho, a fin de facilitarse la recaudacion. Art. 14. La patente se toma por un aiio, diesde el 1 9 . de Ene- ro hasta el 31 de Diciembre, conforme a las declaraciones que se Iiicieren ante el Ayuntamiento, el que librarii el oertifieado de cada una a1 interesado, para que conforme a la tarifa se efeetiie el pago del derecho en manos del Regidor encargado de su re- caudacion, y en vista del recibo que debera librar este funcio- nario, el Alcalde despacharh la patente. Tambien pueden tomarse las patentes por nueve, seis 6 tres mesa en el segundo, tercero 6 iiltimo, trimestre del aiio, por aquellos que entren de nuevo A ejercer una profesion 6 indus; tria. El AlcaJde dirijirQ a1 cabo del aAo Q la Diputacion Provin- cial, el estado de las patentes que despache, y el Ayun€amiento ei die las dtxaraciones que reciba, fin de confrontar uno con Otl-0. Art. 15. El que carnbiare de profesion 6 industria en el curso del aiio, cambia& igualmente de patente; y si Ia 6ltima prnfesion 6 industria fuere de derecho mas alto que la anterior, cleberii abonar la diferencia en proporcion a1 tiernpo qde deba trascurrir hasta el fin del aiio. Art. 16. Los encargados de la peroepcion de este derecho aviaariin, por medio de una pub'licacion, la cual se fijarh en 1.0s lugares de costumbre, con un mes de anticipaeion Q fin de que las personas que ejerzan profesion 6 industria sujeta a1 dere- cho de patente, se prov6an de la debida autorizacion desde el 1". de Enero hasta el 6ltimo de Febrlero, 6 desde el 19. de Julio hasta el 31 de Agosto ; y ocho dias despues de trascurrido el Gr- inino, si el dicho aviso no hubiere surtido su efecto, dartin par- te a1 Alcallde del Ayuntamiento quiten, junto con el Sindico, com- probaran la infraccion, remitiendo copias de ellas B quien co- rresgonda, para que persiga 10s contraventores por las vias de Jerecho, a la aplicacion de la pena que establecera el art. 18 de la presente ley. Art. 17. La patente espresarB de un modo claro el nombre y ocupacion del que la obtenga, y la cantidad que haya satisfe- cho por el derecho. CAPITULO 111.-Disposiciones comunes. Art. 19. Art. 21. Art. 18. Serhnoondenados a pagar el triple de la patente, 10s que ejericieren una profesion 6 industria sin que se hayan conformado a las formalidades que prescrhe la presente ley; y el doble, 10s que ejercieren una profesion 6 industria diferen- te de la que hayan declarado, si la tasa de la industria 6 profe- sion actual fuere superior a la precedente. Los comerciantes consignatarios deberhn vender sus mercancias por mayor, 6 a1 m h o s en la manera siguiente: una caja, baul 6 fardo de mercancias por entero; un bocoy 6 canasto de loza; tablas, tejas y ladrilllos, A lo menos por porcio- ne8 que no bajen de un millar: bacallao y tabaco por un boeoy; harina por tres barriles; carne del norte, por un barril; arlen- ques, por cinco cajas ; manteca 6 mantequilla, por tres cufietas ; vinos y otros licores, por tres cajas 6 por una pipa 6 media pipa, y en la misma proporcion con respecto a 10s demas ar- ticulos. Art. 20. Los comerciantes 6 mercaderies en grueso deberan vender sus mercancias por piezas enteras 6 fardos, por una caja, por un barril y subsecuentemente 10s demas articulos, sin que se entienda puedlen vender a1 detalle. Los tenderos deberan vender por varas, medias piezas y a1 detalle como se acostumbra, sin que puedan vender piezas, cajas, bocoyes y atros articulos die esa naturaleza, sin la correspnodiente patente. Los pulperos haran sus ventas a1 menudko, por menor, se- gun el uso, prohibihdoles el vender por piezas enteras y otros articulos que corresponden venderlos h 10s comerciantes en grueso. La misma prohibicion’ se les hace a 10s pulperos de vender ninguna dase de medicinas y drogas, bajo la pena de ser con- traventores a la presente ley y de ser perseguidos conforme a1 articulo 18. ___ Art. 22. Cualquiera ciudadano tiene derecho de indicar a1 Sindico procurador 6 a1 Ayuntamiento las contravenciones he- ehas la presente ley, y en cas0 de negligencia de parte de di- chos funcionarios, dara su queja al Jefe Politico otra autori- dad cbmpetente. Los mismos funcionarios estan obligados ii perseguir >de oficio toda contravencion a la presente ley, bajo su r esp on sabilidad plelrsonal . CAPITULO 1V.-Disposiciones finales. Art. 23. Los productos dlel derecho de patente, en toda la estension de la Repbblica, seran divididos por mitad igual en cada comun, entre la Diputacion Provincial de la Provincia y el respctivo Ayuntamiento, con el fin be fomentar la instruccion pdblica p demss atenciones de la comun, como asi mismo a las Diputaciones Provinciales 10s medios de proveer en la parte que les toea, conforme a las leyes de la materia. Art. 34. Todas las multas que se pronuncien en virtud de la presente ley, swan aplicadas, la mitad 8 la caja comunal y la otra mitad dividida entre el Sindico que actfie y el que haya aenunciado la contravencion. En cas0 de que no haya sido denunciada la contravencion p u r un tercero, entraran las tres cuartas partes en la caja y solo el Sindico tendra la cuarta parte. Art. 25. La presente ley no tendra efecto sino por un aiio entero y consecutivo, el cual se contara desde el lo. de Enero riasta el 31 de Diciembre de 1850, quedando abrogada toda dispo- sicion que le sea contraria; y sera remitida a1 Consejo Conser- rador en la forma y modo que establece la Constitucion para su sancion. CAPITULO V.-Clasificaciones de comunes. Ar€. 26.-Las comunes, por lo que respecta a1 derecho de pa- tente, se clmifican del modo siguiente: Primera clase-Santo Domingo, Capital de la Repbblica, Puerto de Plata, Santiago.-Segunda c1ase.--Azua.-Tercera (,lase.-La Vega, Seybo, Monte 'Cristi, Las Cahobas, Samana, San Juan, Las Matas, Moca, Neyba, Bani, Higuey, Hincha, Ma- coris, Cotuy.-Cuarta c1ase.-San Cristbbal, Los Ljanos, Boya, Monte Pkta, Hato Mayor, San Josl: de las Matas.-Quinta cla- se.-San Rafael, San Miguel, BQnica, y todas las demas comunes 6 puestos militares que no e s t h designados. TARIFA. 1ª clase 2ª clase 3ª clase 4ª clase 5ª clase pesos pesos pesos pesos peso Armadores de buques o propietarios, con quilla ó sin ella, por cada tonelada de su patente... .......... 2 " " " " Alambiqueros, por cada punto de 60 galones .......... .......... .......... 150 " " " " Idem de 60 para abajo (en proporcion).............. Boticarios y farmacéuticos.. ......... 200 125 " " " Casas de trucos y billares............ [cédula] Consignatarios nacionales .. .......... 400 300 200 " " Mercaderes por mayor ó en grueso en mercancías secas ó comestibles... .. [cédula] " Idem por menor en lozas, comestibles y líquidos (séase pulperos) .... .... 60 50 40 20 16 Idem al menudeo de mercancías secas (séase tendero) .... .............. .. [cédula] Mercaderes de líquidos y comestibles al menudeo ínfimo, sin entenderse la venta de loza y herramienta ..... 15 10 8 6 4 Especuladores que compren y vendan cargamentos ó frutos de exportacion. [cédula] Mercaderes en alquitrán, járcias y demas utensilios para buques........ 80 60 40 " " Idem de quincalla, juguetes de niños y otros efectos de estas especies.. ..... 25 16 12 8 6 Panaderos.... .. .. .... ............ 60 40 " " " Pacotilleros, los que trafican de un pueblo á otro con mercancías.... .... 100 40 " " " Posaderos ó mesoneros.... .. ........ 25 " " " , Sastres y mercaderes de paño........ [cédula] Los que no tengan talleres establecidos libres................. Sombreros que vendan galones, gasa y demas adornos para sombreros.... 100 80 " " " Sombreros simples.... .... .. ........ 10 " " " " Vendedores por las calles ó buhoneros pagarán.... .... .. ........ 50 " " " " Dada en la Cámara del Tribunado de la República á 27 de Agosto de 1849, y 6º. de la Patria.—El Presidente del Tribunal, Felix M. Delmonte.—Los Secretarios: C. J. de Moya.—Francisco Sardá y Carbonell. El Consejo Conservador, en nombre de la República Dominicana, ejecútese la ley de patentes para el año de mil ochocientos cincuenta, la que será enviada al General Libertador para su promulgacion. Dada en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á 17 de Setiembre de 1849, y 6º. de la Patria.—El Presidente del Consejo Conservador.—Felix M. Delmonte.—Los Secretarios: Cristobal José de Moya.—Francisco Sardá y Carbonell. Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana la presente ley de patentes para el año 1850. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, a los 9 dias del mes de Octubre de 1849, y 6º. de la Patria.—Buenaventura Baez.—Refrendado por el Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Comercio.—Mella.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona