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N6m. 207.-LEY
sobre patentes
para el aiio 1850.
Dios, Patria y Libertad.-Republi~ca Dominicans.--El Tri-
bunado, usando de su iniciativa, prkvias las tres lecturas Consti-
tucionales, ha dado la ley siguiente :
CAPITULO I.-Disposiciones
generales.
*
Art. lo. Nadie podra ejercer profesion ni industria algu-
na en el territorio de la Reptiblica, sin haber obtenido antes la
correspondiente patente, salvo las excepciones que mas adelante
se estableceran.
Art. 20. Los esposos que viviendo bajo un mismo techo,
ejercieren una misma profesion 6 industria, tomaran una sola
patentie.
Art. 30. La muger casada y el menor de edad, antes de ob-
Art. 5".
tener la patente, deberan proveerse de una autorizacih del
marido, padre 6 tutor, la que qaeIdara trascrita en 10s registros
del funcionario que despache la patente.
Art. 4". Los alambiqueros tienen la facultad de vender por
mayor y por falones solamente el product0 de sus destilaciones
con una sola patente.
Estan exentos del derecho de patente, eualquiera
profesion 6 industria no prevista en la tarifa anexa a la pre-
sente ley.
Art. 69. Los habitantes de la Provincia de Azua, tanto es-
trangeros como dominieanos, estan exentos del derecho de pa-
tente, sin que esta gracia se estienda 6 10s estrangeros que se ha-
yan establecido 6 establezcan despues del ultimo incendio de la
Foblacion.
Art. 79. Todo estrangero que quiera ejercer una profesion
6 industria en ,el territorio de la Repfibilica, esta obligado antes
de obtener una patente, a hacer su declaracion de domicilio por
ante la autoridad que corresponda.
Art. 89. Mihtras dure la guerra y estando 10s estrangeros
exentos de todo slervicio militar, luego que hayan cumplido con
!a formalidad prevenida en el anterior articulo, estaran sujetos
nJ derecho de patente que sigue:
Para la de consignatario, en todos 10s puertos habilitados,
pagaran anualmmte la suma de 1000 pesos.
Para la de mercader en grueso, 600 pesos.
Para tendero, 400 pesos.
Para pulpero, 250 pesos.
Art. 9Q.
Art. 10.
Todo estrangero que declare querer ejercu cual-
quiera industria 6 profesion sujeta a1 derecho de patente, excep-
to las comprendidas ten el articulo precedente, pagara el doble de
1% suma fijada por el arancel a 10s nacionales, mikntras dure
la guerra.
Cualquiera que cubra con su nombre la patente
de un estranjero, para dejar ilusorias las disposilciones de la
presente ky, sera condenado a la confiscacion del establecimien-
to encubierto y Q la suspension de 10s derechos civiles durante
el t6rmino de dos aiios.
Art, 11. El lestrangero casado con dominicana pagar8 el
rnisma derecho de patente que 10s nacionales, s e g h la profesion
6 industria que ejerciere.
Art. 12. El estrangero asociado con dominicano pagara por
tlerecho de patente, igual suma que 10s dominicanos en sus res-
___
pectivas calidad~es de consignatarios 6 mercaderes en grueso,
pr6via la comprobacion legal del acto de sociedad conforme a1
C6digo de comercio.
CAF'ITULO 11.-Formalidades
para obtener la patente.
Art. 13. En el corriente mes de Diciembre diel presente
aiio, todos 10s individuos que ejercen una profesion 6 industria
tn las poblaciones 6 en 10s campos, sujeta a1 derecho de paten-
tics, h a r h su declaracion ante el Ayuntamiento del lugar de su
domicilio, 6 a1 mas pr6ximo, para que esta corporacion forme
un estado, que debera pasarlo a1 ajente perceptor del derecho,
a fin de facilitarse la recaudacion.
Art. 14. La patente se toma por un aiio, diesde el 1 9 . de Ene-
ro hasta el 31 de Diciembre, conforme a las declaraciones que se
Iiicieren ante el Ayuntamiento, el que librarii el oertifieado de
cada una a1 interesado, para que conforme a la tarifa se efeetiie
el pago del derecho en manos del Regidor encargado de su re-
caudacion, y en vista del recibo que debera librar este funcio-
nario, el Alcalde despacharh la patente.
Tambien pueden tomarse las patentes por nueve, seis 6 tres
mesa en el segundo, tercero 6 iiltimo, trimestre del aiio, por
aquellos que entren de nuevo A ejercer una profesion 6 indus;
tria.
El AlcaJde dirijirQ a1 cabo del aAo Q la Diputacion Provin-
cial, el estado de las patentes que despache, y el Ayun€amiento
ei die las dtxaraciones que reciba,
fin de confrontar uno con
Otl-0.
Art. 15. El que carnbiare de profesion 6 industria en el
curso del aiio, cambia& igualmente de patente; y si Ia 6ltima
prnfesion 6 industria fuere de derecho mas alto que la anterior,
cleberii abonar la diferencia en proporcion a1 tiernpo qde deba
trascurrir hasta el fin del aiio.
Art. 16. Los encargados de la peroepcion de este derecho
aviaariin, por medio de una pub'licacion, la cual se fijarh en 1.0s
lugares de costumbre, con un mes de anticipaeion Q fin de que
las personas que ejerzan profesion 6 industria sujeta a1 dere-
cho de patente, se prov6an de la debida autorizacion desde el
1". de Enero hasta el 6ltimo de Febrlero, 6 desde el 19. de Julio
hasta el 31 de Agosto ; y ocho dias despues de trascurrido el Gr-
inino, si el dicho aviso no hubiere surtido su efecto, dartin par-
te a1 Alcallde del Ayuntamiento quiten, junto con el Sindico, com-
probaran la infraccion, remitiendo copias de ellas B quien co-
rresgonda, para que persiga 10s contraventores por las vias de
Jerecho, a la aplicacion de la pena que establecera el art. 18 de
la presente ley.
Art. 17. La patente espresarB de un modo claro el nombre
y ocupacion del que la obtenga, y la cantidad que haya satisfe-
cho por el derecho.
CAPITULO 111.-Disposiciones comunes.
Art. 19.
Art. 21.
Art. 18. Serhnoondenados a pagar el triple de la patente,
10s que ejericieren una profesion 6 industria sin que se hayan
conformado a las formalidades que prescrhe la presente ley;
y el doble, 10s que ejercieren una profesion 6 industria diferen-
te de la que hayan declarado, si la tasa de la industria 6 profe-
sion actual fuere superior a la precedente.
Los comerciantes consignatarios deberhn vender
sus mercancias por mayor, 6 a1 m h o s en la manera siguiente:
una caja, baul 6 fardo de mercancias por entero; un bocoy 6
canasto de loza; tablas, tejas y ladrilllos, A lo menos por porcio-
ne8 que no bajen de un millar: bacallao y tabaco por un boeoy;
harina por tres barriles; carne del norte, por un barril; arlen-
ques, por cinco cajas ; manteca 6 mantequilla, por tres cufietas ;
vinos y otros licores, por tres cajas 6 por una pipa 6 media
pipa, y en la misma proporcion con respecto a 10s demas ar-
ticulos.
Art. 20. Los comerciantes 6 mercaderies en grueso deberan
vender sus mercancias por piezas enteras 6 fardos, por una caja,
por un barril y subsecuentemente 10s demas articulos, sin que
se entienda puedlen vender a1 detalle.
Los tenderos deberan vender por varas, medias
piezas y a1 detalle como se acostumbra, sin que puedan vender
piezas, cajas, bocoyes y atros articulos die esa naturaleza, sin la
correspnodiente patente.
Los pulperos haran sus ventas a1 menudko, por menor, se-
gun el uso, prohibihdoles el vender por piezas enteras y otros
articulos que corresponden venderlos h 10s comerciantes
en
grueso.
La misma prohibicion’ se les hace a 10s pulperos de vender
ninguna dase de medicinas y drogas, bajo la pena de ser con-
traventores a la presente ley y de ser perseguidos conforme a1
articulo 18.
___
Art. 22. Cualquiera ciudadano tiene derecho de indicar a1
Sindico procurador 6 a1 Ayuntamiento las contravenciones he-
ehas
la presente ley, y en cas0 de negligencia de parte de di-
chos funcionarios, dara su queja al Jefe Politico
otra autori-
dad cbmpetente. Los mismos funcionarios estan obligados ii
perseguir >de oficio toda contravencion a la presente ley, bajo su
r esp on sabilidad plelrsonal .
CAPITULO 1V.-Disposiciones
finales.
Art. 23. Los productos dlel derecho de patente, en toda la
estension de la Repbblica, seran divididos por mitad igual en
cada comun, entre la Diputacion Provincial de la Provincia y el
respctivo Ayuntamiento, con el fin be fomentar la instruccion
pdblica p demss atenciones de la comun, como asi mismo a las
Diputaciones Provinciales 10s medios de proveer en la parte que
les toea, conforme a las leyes de la materia.
Art. 34. Todas las multas que se pronuncien en virtud de
la presente ley, swan aplicadas, la mitad 8 la caja comunal y
la otra mitad dividida entre el Sindico que actfie y el que haya
aenunciado la contravencion.
En cas0 de que no haya sido denunciada la contravencion
p u r un tercero, entraran las tres cuartas partes en la caja y solo
el Sindico tendra la cuarta parte.
Art. 25. La presente ley no tendra efecto sino por un aiio
entero y consecutivo, el cual se contara desde el lo. de Enero
riasta el 31 de Diciembre de 1850, quedando abrogada toda dispo-
sicion que le sea contraria; y sera remitida a1 Consejo Conser-
rador en la forma y modo que establece la Constitucion para su
sancion.
CAPITULO V.-Clasificaciones
de comunes.
Ar€. 26.-Las
comunes, por lo que respecta a1 derecho de pa-
tente, se clmifican del modo siguiente:
Primera clase-Santo
Domingo, Capital de la Repbblica,
Puerto de Plata, Santiago.-Segunda
c1ase.--Azua.-Tercera
(,lase.-La
Vega, Seybo, Monte 'Cristi, Las Cahobas, Samana,
San Juan, Las Matas, Moca, Neyba, Bani, Higuey, Hincha, Ma-
coris, Cotuy.-Cuarta
c1ase.-San
Cristbbal, Los Ljanos, Boya,
Monte Pkta, Hato Mayor, San Josl: de las Matas.-Quinta
cla-
se.-San Rafael, San Miguel, BQnica, y todas las demas comunes
6 puestos militares que no e s t h designados.
TARIFA.
1ª clase 2ª clase 3ª clase 4ª clase 5ª clase
pesos pesos pesos pesos peso
Armadores de buques o propietarios, con quilla ó sin ella, por cada tonelada de su patente... .......... 2 " " " "
Alambiqueros, por cada punto de 60 galones .......... .......... .......... 150 " " " "
Idem de 60 para abajo (en proporcion)..............
Boticarios y farmacéuticos.. ......... 200 125 " " "
Casas de trucos y billares............ [cédula]
Consignatarios nacionales .. .......... 400 300 200 " "
Mercaderes por mayor ó en grueso en mercancías secas ó comestibles... .. [cédula] "
Idem por menor en lozas, comestibles y líquidos (séase pulperos) .... .... 60 50 40 20 16
Idem al menudeo de mercancías secas (séase tendero) .... .............. .. [cédula]
Mercaderes de líquidos y comestibles al menudeo ínfimo, sin entenderse la venta de loza y herramienta ..... 15 10 8 6 4
Especuladores que compren y vendan cargamentos ó frutos de exportacion. [cédula]
Mercaderes en alquitrán, járcias y demas utensilios para buques........ 80 60 40 " "
Idem de quincalla, juguetes de niños y otros efectos de estas especies.. ..... 25 16 12 8 6
Panaderos.... .. .. .... ............ 60 40 " " "
Pacotilleros, los que trafican de un pueblo á otro con mercancías.... .... 100 40 " " "
Posaderos ó mesoneros.... .. ........ 25 " " " ,
Sastres y mercaderes de paño........ [cédula]
Los que no tengan talleres establecidos libres.................
Sombreros que vendan galones, gasa y demas adornos para sombreros.... 100 80 " " "
Sombreros simples.... .... .. ........ 10 " " " "
Vendedores por las calles ó buhoneros pagarán.... .... .. ........ 50 " " " "
Dada en la Cámara del Tribunado de la República á 27 de Agosto de 1849, y 6º. de la Patria.—El Presidente del Tribunal, Felix M. Delmonte.—Los Secretarios: C. J. de Moya.—Francisco Sardá y Carbonell.
El Consejo Conservador, en nombre de la República Dominicana, ejecútese la ley de patentes para el año de mil ochocientos cincuenta, la que será enviada al General Libertador para su promulgacion.
Dada en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á 17 de Setiembre de 1849, y 6º. de la Patria.—El Presidente del Consejo Conservador.—Felix M. Delmonte.—Los Secretarios: Cristobal José de Moya.—Francisco Sardá y Carbonell.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana la presente ley de patentes para el año 1850.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, a los 9 dias del mes de Octubre de 1849, y 6º. de la Patria.—Buenaventura Baez.—Refrendado por el Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Comercio.—Mella.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.