Texto de la norma
Núm. 193.—DECRETO del J. S. secuestrando los bienes de los emigrados comprendidos en la causa seguida al ex-Presidente Jimenes. (1).
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Pedro Santana,—General en Gefe del ejército del Sur, por decreto del Congreso Nacional, y llamado por la voluntad de los pueblos á restablecer el órden interior de la República.
En vista de las representaciones que me han dirijido varios habitantes del pueblo de San Carlos, cuyas casas han sido devoradas por el incendio del dia 22 de Mayo, ejecutado y consumado por órdenes espresas del general Jimenes y sus parciales.
Y considerando: 1º. Que todos aquellos que han sufrido pérdidas ocasionadas por dicho incendio, han de tener un recurso abierto ante la ley contra los verdaderos causantes.
(1)—Derogado por O. del C. N., fecha 18 de Setiembre del año corriente.
2º. Que es preciso poner á los reclamantes á cubierto contra la intriga ó el favor que pudieran defraudarles en sus derechos.
Usando de los poderes que me han sido otorgados por la espontánea voluntad de los pueblos.
HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º. Desde el dia de la publicacion del presente decreto queda interdicha, bajo cualquier título que sea, hasta la decision del Congreso á quien daré cuenta, cualquiera trasmision de los bienes de los emigrados comprendidos en la causa del general Jimenes. Y esta interdiccion se verificará á la diligencia del fiscal del Tribunal Justicia Mayor.
Art. 2º. Toda trasmsion pasada bajo cualquier título que sea, desde el 22 de Mayo último en adelante, no tendrá su cumplido efecto, miéntras el Congreso no decida sobre las reclamaciones que se le presenten.
Art. 3º. A los reclamantes toca ventilar y probar ante quien el Congreso disponga, la simulacion de cualquier acto en virtud del cual se haya entendido favorecer á los verdaderos responsables de sus pérdidas, contra las disposiciones de los artículos 1º. y 2º. del presente decreto.
Art. 4º. Las disposiciones del presente decreto no invalidan los derechos de aquellos que tengan que reclamar en virtud del art. 4. de la capitulacion, es decir, contra los deudores de particulares ó de la Hacienda pública, la cual ha presentado á esta fecha un número de vales que ascienden á grandes sumas tanto en moneda nacional como en fuerte.
Art. 5º. Todo el que se considere con derecho á reclamar contra los bienes de los emigrados comprendidos en el art. 1º. del presente decreto, bien sea por causa del incendio, bien sea en virtud del artículo antecedente, se dirijirán en adelante: los que por causa del incendio, al Congreso Nacional; y los que por el artículo antecedente, á los Tribunales ordinarios.
Art 6º. El presente decreto será publicado y ejecutado en toda la estension de la República.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los doce dias del mes de Junio de mil ochocientos cuarenta y nueve, y sesto de la Patria.—Santana.
2º. Que es preciso poner á los reclamantes á cubierto contra la intriga ó el favor que pudieran defraudarles en sus derechos.
Usando de los poderes que me han sido otorgados por la espontánea voluntad de los pueblos.
HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º. Desde el dia de la publicacion del presente decreto queda interdicha, bajo cualquier título que sea, hasta la decision del Congreso á quien daré cuenta, cualquiera trasmision de los bienes de los emigrados comprendidos en la causa del general Jimenes. Y esta interdiccion se verificará á la diligencia del fiscal del Tribunal Justicia Mayor.
Art. 2º. Toda trasmsion pasada bajo cualquier título que sea, desde el 22 de Mayo último en adelante, no tendrá su cumplido efecto, miéntras el Congreso no decida sobre las reclamaciones que se le presenten.
Art. 3º. A los reclamantes toca ventilar y probar ante quien el Congreso disponga, la simulacion de cualquier acto en virtud del cual se haya entendido favorecer á los verdaderos responsables de sus pérdidas, contra las disposiciones de los artículos 1º. y 2º. del presente decreto.
Art. 4º. Las disposiciones del presente decreto no invalidan los derechos de aquellos que tengan que reclamar en virtud del art. 4. de la capitulacion, es decir, contra los deudores de particulares ó de la Hacienda pública, la cual ha presentado á esta fecha un número de vales que ascienden á grandes sumas tanto en moneda nacional como en fuerte.
Art. 5º. Todo el que se considere con derecho á reclamar contra los bienes de los emigrados comprendidos en el art. 1º. del presente decreto, bien sea por causa del incendio, bien sea en virtud del artículo antecedente, se dirijirán en adelante: los que por causa del incendio, al Congreso Nacional; y los que por el artículo antecedente, á los Tribunales ordinarios.
Art 6º. El presente decreto será publicado y ejecutado en toda la estension de la República.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los doce dias del mes de Junio de mil ochocientos cuarenta y nueve, y sesto de la Patria.—Santana.
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