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Núm. 182.—DECRETO del C. N. aprobando el Tratado de amistad, comercio y navegacion concluido entre las Repúblicas Dominicana y Francesa.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Consejo Conservador y la Cámara del Tribunado, reunidos en Congreso, despues de las tres lecturas Constitucionales.
Visto y examinado el tratado de amistad, comercio y navegacion, concluido entre la República Dominicana y la República Francesa, firmado y sellado en Paris el 22 de Octubre del año de gracia de 1848, por los Plenipotenciarios de ambas Repúblicas, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, cuyo tenor, palabra por palabra, es como sigue:
TRATADO de amistad, de comercio y de navegacion entre las Repúblicas Francesa y Dominicana.—EN EL NOMBRE DE LA SANTISIMA TRINIDAD.
El Presidente del Consejo, encargado del Poder Ejecutivo de la República Francesa; y el Presidente de la República Dominicana.
Deseando establecer y fijar de un modo sólido las relaciones políticas y comerciales entre los dos Estados, han resuelto de concluir un tratado de amistad, comercio y navegacion fundado en los principios de una perfecta reciprocidad, y destinado al mismo tiempo á consagrar el reconocimiento formal por parte de la Francia, de la independencia de la República Dominicana.
Para cuyo efecto han nombrado para sus Plenipotenciarios, á saber:
El Presidente del Consejo, encargado del Poder Ejecutivo de la República Francesa, al ciudadano Julio Bastide, Representante del pueblo, Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Negocios Extranjeros.
Y el Presidente de la Repblica Dominicaná a los ciudadanos Don Buenaventura Baez, miembro del Senado, Don Juan Esteban Aybar, General de Brigada, Don Pedro Antonio Bobea Fiscal del Tribunal de apelacion.
Los cuales, despues de haber cangeado sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Art. 1º. Habrá paz y amistad perpétuas entre las República Francesa por una parte, y la República Dominicana por otra, así como entre los ciudadanos de uno y otro Estado sin excepcion de persona ni de lugares.
Art. 2º. Los franceses en Santo Domingo, y los dominicanos en Francia, podrán recíprocamente y con toda libertad entrar con sus buques y cargamentos como los nacionales en todos lugares, puertos y rios que están o estuviesen abiertos al comercio estrangero.
Para el comercio de escala serán tratados respectivamente, y miéntras haya en este comercio una perfecta reciprocidad, como los ciudadanos de la nacion mas favorecida. En cuanto al comercio de cabotaje, se deja reservado esclusivamente, por una y otra parte, á los nacionales.
Podrán como los nacionales, residir y viajar respectivamente en los territorios de ambas naciones, comerciar en ellos por mayor y menor, alquilar y ocupar las casas, almacenes y tiendas que les sean necesarios, trasportar mercancías y dinero y recibir consignaciones, tanto del interior como de los paises estrangeros, pagándo los derechos ó patentes establecidas por las leyes.
Tendrán libertad en todas sus compras y en todas sus ventas de establecer y fijar el precio de los efectos, mercancías y otros objetos, bien sean importados ó nacionales, y sea los vendan para el interior ó los destinen para la importacion, conformándose á las leyes y reglamentos del pais.
Estarán en libertad de manejar sus negocios por sí mismos, de presentar en las aduanas sus propias declaraciones ó de hacerse sustituir por quien tengan á bien, como factores, agentes, consignatarios ó intérpretes, sea en las ventas ó compras de su bienes, efectos ó mercancías, o sea en la carga, descarga ó despacho de sus buques.
Y por último, no estarán sujetos, en ningun caso, á otras cargas, contribuciones ó impuestos que los á que se hallan sometidos los nacionales ó ciudadanos de la nacion mas favorecida.
Art. 3º. Los ciudadanos respectivos gozarán en uno y otro Estado de una completa y constante proteccion en sus personas y propiedades. Tendrán en consecuencia libre y fácil acceso á los tribunales de justicia para hacer valer y defender sus derechos en todas las instancias y grados establecidos por las leyes. Tendrán la libertad de emplear, en todas circunstancias, los abogados, procuradores ó agentes de cualquiera clase que tengan á bien para que obren en su nombre; gozarán, en fin, bajo estos respectos de los mismos derechos y privilegios que los que estén concedidos ó vengan á ser concedidos á los nacionales, así como estarán sujetos en su ejercicio á las mismas condiciones que éstos.
Estarán exentos de todo servicio personal en el ejército ó marina, de las guardias y milicias nacionales y de toda contribucion de guerra, empréstito forzoso, requisiciones ó servicio militar de cualquier especie, y en todos los demas casos las propiedades muebles ó inmuebles de los respectivos ciudadanos no estarán sujetos á otras cargas, exacciones ó impuestos que los á que estuvieren sometidos los nacionales ó los ciudadanos de la nacion mas favorecida sin excepcion: bien entendido que en caso de reclamar alguno la aplicacion de la última parte de este artículo, tendrá la libertad de elegir lo que le parezca mas favorable.
Art. 4º. Los ciudadanos de uno y otro Estado no podrán ser sometidos respectivamente á ningun embargo ni retenidos con sus buques, tripulaciones, mercancías y efectos comerciales para alguna expedicion militar, ni para uso público cualquiera que sea, sin una indemnizacion convenida y fijada préviamente entre las partes interesadas, y suficiente por este uso y por los que-
brantos, pérdidas, retardos y perjuicios que se orijinen ó nazcan del servicio á que se les obligue.
Art. 5º. Los ciudadanos de uno y otro Estado gozarán respectivamente de la mas completa libertad de conciencia, y podrán ejercer su culto del modo que se lo permitan las leyes del pais en que se encuentren.
Art. 6º. Los ciudadanos de los dos paises tendrán libertad de poseer bienes inmuebles, y de disponer como les convenga por venta, donacion, cambio, testamento ó de cualquiera otro modo de todos los bienes que posean en los territorios respectivos.
Del mismo modo los ciudadanos de los dos Estados que fueren herederos por testamento ó ab intestato de bienes situados en los dominios del otro Estado, podrán suceder sin impedimento en dichos bienes, y disponer de ellos segun su voluntad; y los dichos herederos ó legatarios no estarán sujetos á ningun derecho de estrangería ni de estraccion, y no tendrán obligacion de pagar otros o mas altos derechos de sucesion ó de otra especie que los que pagaren en casos semejantes los nacionales.
Art. 7º. Si (lo que Dios no permita) llegare á turbarse la paz entre las dos partes contratantes, se concederá por una y otra un término que no baje de seis meses á los comerciantes que se encuentren en el pais para arreglar sus negocios y disponer de sus propiedades, y ademas se les dará un salvo conducto para embarcarse en el puerto que designaren por su propia conveniencia, á ménos que esté ocupado ó sitiado por el enemigo, y que su propia seguridad ó la del Estado se oponga á su salida por este puerto.
Los ciudadanos de otras ocupaciones que tengan algun establecimiento fijo y permanente en los respectivos Estados ó ejerzan en ellos alguna profesion ó industria, podrán conservar su establecimiento y continuar en el ejercicio de su profesion ó industria, sin ser inquietados en manera alguna; y gozarán de plena libertad y de sus bienes mientras no cometan ninguna ofensa contra las leyes del pais. En fin, sus propiedades ó bienes de cualquier especie, no estarán sujetos á ocupacion ó secuestro, ni á otras cargas e imposiciones que las que se exijan á los nacionales. Del mismo modo las acreencias que tengan contra particulares ó contra los fondos públicos, y las acciones de bancos ó compañías, no podrán ser ocupadas, secuestradas ó confiscadas en perjuicio de los ciudadanos respectivos.
Art. 8º. El comercio francés en la República Dominicana, y el comercio dominicano en el territorio de Francia, serán trata-
dos con respecto a los derechos de Aduana en la importacion y exportacion como el de la nacion estrangera mas favorecida.
En ningun caso los derechos de importacion impuestos en Francia sobre los productos del suelo ó de la industria dominicana, y en Santo Domingo sobre los productos del suelo ó de la industria de Francia, podrán ser otros ó mas altos que los que pagan los mismos productos de la nacion mas favorecida. El mismo principio se observará en la exportacion. No se impondrán en el comercio recíproco de los dos paises ninguna prohibicion ó restriccion de importacion ó exportacion, ni se exigirán formalidades para acreditar el origen ó procedencia de las mercancías, sin que se extienda la misma prohibicion ó restriccion, y sin que se exijan las mismas formalidades á todas las otras naciones.
Art. 9º. Todos los productos del suelo ó de la industria de uno de los dos paises, cuya importacion no esté obsolutamente prohibida, pagarán en los puertos del otro los mismos derechos de importacion, bien sean conducidos en buques franceses ó dominicanos. Del mismo modo los productos que se exporten pagarán los mismos derechos y gozarán de las mismas franquicias, abonos y restituciones de derechos que están ó estuvieren reservados á las exportaciones en buques nacionales.
Art. 10. Los buques franceses, llegando en los puertos de la República Dominicana ó saliendo de ellos, no estarán sujetos ni á otros ni á mas elevados derechos de tonelada, de farola, de puerto, de muelle, de pilotaje, de cuarentena y otros, girando sobre el casco de los barcos, que los á que estén ó vengan á estar sujetos los buques nacionales.
Y recíprocamente los buques dominicanos, llegando en los puertos de Francia ó saliendo de ellos, no estarán sujetos ni á otros ni á mas elevados derechos de navegacion, de expedicion, de puerto, de muelle, de pilotaje, de cuarentena ú otros, girando sobre el casco de los barcos, que los á que estén ó vengan a estar sujetos los buques nacionales.
Art. 11. Los derechos de navegacion, de tonelada y otros que se perciben á razon de la capacidad de los buques, se percibirán para los buques franceses, en los puertos de la República Dominicana, segun el tenor de la licencia ó pasaporte del buque: se obrará del mismo modo en los puertos de Francia hácia los buques dominicanos.
Art. 12. Los buques franceses en Santo Domingo, y los buques dominicanos en Francia, podrán descargar parte de su cargamento en el puerto de su llegada, y dirigirse con el resto á
otros puertos del mismo Estado, sea para concluir allí su descargo, ó sea para tomar su cargamento de retorno, no pagando en cada puerto otros ó mas altos derechos que los que pagan los nacionales en casos iguales.
Art. 13. Cuando por arribada forzosa ó por avería efectiva y comprobada entraren buques de una de las naciones contratantes en los puertos de la otra, ó tocaren en sus costas, no estarán sujetos á los derechos de navegacion que bajo cualquiera denominacion estuvieren establecidos, excepto los de pilotage y otros que representen el salario de servicio prestados por industrias privadas, siempre que tales buques no hagan ninguna operacion mercantil, sea cargando, sea descargando mercancías para el consumo ó la exportacion. Les será permitido depositar en tierra sus cargamentos para evitar el deterioro, sin exiigirles en este caso mas ni otros derechos que los relativos al alquiler de almacenes y astilleros públicos que fueren necesarios para depositar las mercancías y para componer las averías del buque. Los capitanes podrán, bajo la direccion y custodia de los Cónsules de su nacion, proceder á reparar sus averías, sea por los hombres de su tripulacion, sea por los operarios del pais, en la forma de ajuste á destajo ó de precios convencionales, sin estar sujetos á ninguna restriccion, exijencia de corporacion privilegiada ni á gravamen forzoso.
Art. 14. Serán considerados como buques franceses en Santo Domingo, y como dominicanos en Francia, aquellos que bona fide pertenezcan á los ciudadanos de los dos paises, que naveguen con la bandera respectiva y que tengan letras de mar y los documentos que la lejislacion respectiva de cada una de las dos naciones exija para acreditar la nacionalidad de los buques mercantes. Las dos partes contratantes se reservan no obstante el derecho, para el caso que las estipulaciones de este artículo perjudiquen los intereses de su navegacion, de hacer en ellos, cinco años despues de la ratificacion del presente tratado, las modificaciones que se crean convenientes con arreglo á las leyes respectivas.
Art. 15 En caso que algun buque, mercancías ó efectos pertenecientes á los ciudadanos de los Estados contratantes fueren apresados por piratas, y conducidos ó hallados en los puertos del otro Estado, serán entregados á sus propietarios siempre que prueben la propiedad en debida forma por sí mismos, por sus apoderados ó por los agentes de su nacion, ante los tribunales competentes del pais dentro del término de un año.
Art. 16. Los buques de guerra de una de las dos potencias podrán entrar, permanecer y repararse en los puertos de la otra cuyo acceso esté concedido a la nacion mas favorecida, estarán sujetos á las mismas reglas gozarán de los mismos honores, ventajas privilegios y exenciones.
Art. 17. Si sucediere que una de las dos partes contratantes estuviera en guerra con algun otro pais, la otra parte no podrá en ningun caso autorizar á sus nacionales á tomar ni aceptar comisiones ó letras de marca para obrar hostilmente contra la primera ó contra el comercio y propiedades de sus ciudadanos.
Art 18. Adoptando las dos partes contratantes en sus relaciones mútuas el principio de que el pabellon cubre la propiedad, si una de las dos partes permaneciese neutral, cuando la otra estuviera en guerra con una tercera potencia, las mercaderías cubierta con el pabellon neutral se reputarán tambien neutral, aun cuando pertenezcan á los enemigos de la otra parte contratante.
Se estipula tambien, que la libertad del pabellon asegura la de las personas; y bajo este supuesto los ciudadanos pertenecientes á una potencia enemiga encontrados á bordo de un buque neutral, no podrán ser hechos prisioneros sino solamente cuando son militares y están alistados en el servicio del enemigo.
En consecuencia del mismo principio y de la asimilacion del pabellon y de las mercancías, la propiedad neutral que se encuentre á bordo de un buque enemigo será considerada como enemiga, á menos que hayan sido embarcadas en este buque antes de la declaratoria de guerra, ó antes que se tenga noticia de ella, en el puerto de la salida del buque.
Las dos partes contratantes no aplicarán este principio en lo que concierna a los intereses de otras potencias, sino respecto de aquellas que tambien lo reconozcan.
Art. 19. En caso que una de las partes contratantes estuviera en guerra con otra potencia, y sus buques hubiesen de ejercer el derecho de visita, se conviene que cuando encuentren buques pertenecientes á la otra parte que haya permanecido neutral, enviarán en su bote dos reconocedores que examinen los papeles relativos á su nacionalidad y cargamento. Los Comandantes serán responsables con sus personas y bienes de toda vejacion, insulto ó violencia que cometan ó toleren en estas ocasiones. No se permitirá visitar á los buques que navegan en convoy, pues bastará que el Comandante del convoy declare verbalmente, bajo su palabra de honor, que todos los buques puesto bajo su proteccion y escolta pertenecen al Estado cuyo pabellon enarbola, y que
declare cuando los buques se dirijan á un puerto enemigo que no llevan efecto de contrabando de guerra.
Art. 20. Aunque una de las dos partes contratantes se halle en guerra con otra potencia, nacion ó estado, los ciudadanos de la otra parte podrán continuar su navegacion y comercio con los mismos Estados, con esclusion de las ciudades ó puertos que estén realmente bloqueados ó sitiados.
Debe entenderse que esta libertad de comerciar y de navegar no se estiende á los artículos reputados de contrabando de guerra como son: bocas y armas de fuego, armas blancas, proyectiles, pólvora, salitre, objetos de equipos militares y todos los instrumentos cualesquiera que sean fabricados para el uso de la guerra.
En ningun caso un buque de comercio, perteneciente á ciudadanos de uno de los dos paises, que fuere despachado para un puerto bloqueado por el otro Estado, podrá ser apresado ni detenido, á ménos que se le haya instruido préviamente de la existencia del bloqueo por un buque de la escuadra ó division bloqueadora. Y para evitar que se alegue una ignorancia afectada de los hechos y pueda capturarse el buque haya sido debidamente notificado, si vuelve á presentarse en el mismo puerto durante el bloqueo, deberá el Comandante del buque de guerra que lo reconozca, anotar en sus papeles de navegacion el dia y el lugar ó la altura en que lo haya encontrado y la notificacion que le haya hecho del bloqueo existente.
Art. 21. Para la proteccion del comercio en ambos paises podrán establecerse Cónsules, pero no entrarán en el ejercicio de sus funciones hasta despues de haber obtenido la autorizacion del gobierno territorial, que conservará siempre la facultad de designar el lugar de la residencia de los Cónsules de la otra potencia, comprometiéndose ambos Estados á no establecer sobre este particular restricciones ó prohibiciones que no fuesen comunes en el pais á todas las naciones
Art 22. Los Cónsules respectivos y sus cancilleres ó secretarios gozarán en los dos paises de los privilegios atribuidos generalmente á sus empleos, cuales son las exenciones de alojamientos militares y de todas las contribuciones directas, personales, mobiliarias ó suntuarias, á ménos que fuesen ciudadanos del pais en que sirven ó se hagan propietarios ó poseedores de bienes inmuebles ó ejerzan el comercio, en cuyos casos estarán sujetos á los mismos impuestos, cargas ó contribuciones que pagan ó pagaren los otros ciudadanos. Estos agentes gozarán ademas de la inmunidad personal sin que puedan ser arrestados ni encarcela-
dos, excepto el caso de crimen atroz; y si fuesen comerciantes, el apremio no les podrá ser aplicado sino para los solos hechos de comercio y no para causas civiles.
Los Cónsules y sus cancilleres no podrán ser citados como testigos por ante los tribunales. Cuando la Justicia del pais necesite tomarles alguna declaracion judicial, tendrán que pedirse-la por escrito ó mandar á su casa para recibirla viva voce.
Por fin, estos agentes gozarán de todos los demas privilegios, exenciones é inmunidades que podrán ser concedidos en el pais donde residan, a los agentes de la misma categoria de la nacion la mas favorecida.
Art. 23. Los archivos, y en general todos los papeles de las cancillerías ó secretarías de los Consulados respectivos serán inviolables, y bajo ningun pretesto ni en ningun caso podrán ser ocupados ni visitados por la autoridad local.
Art. 24. Los Cónsules respectivos, en caso que fallezca algu-no de sus nacionales sin testar ni nombrar albaceas testamentarias, podrán: 1º. fijar los sellos, ya de oficio, ya por requerimiento de las partes interesadas, en los efectos, muebles y papeles del difunto, imponiendo de esta operacion préviamente á la autoridad local competente, que podrá asistir á ella y aun si lo estimare conveniente cruzar con sus sellos los que haya puesto el Cónsul, y desde entónces no podrán quitarse estos dobles sellos sino de comun acuerdo. 2º. Formar el inventario de los bienes de la sucesion, á presencia de la autoridad competente del pais, si ésta creyere que debe concurrir á este acto. 3º. Hacer que se proceda conforme á las leyes del pais á la venta de los bienes pertenecientes á la sucesion. En fin, administrar y liquidar personalmente, ó nombrar bajo su responsabilidad un agente que administre y li-quide dicha sucesion, sin que la autoridad local tenga que intervenir en estas nuevas operaciones, á ménos que se reclamen intereses por parte de algun ciudadano ó ciudadanos de una nacion diferente de las contratantes; pues, en estos casos, si se suscitare alguna controversia entre los interesados se decidirá por los tribunales del territorio, obrando entónces el Cónsul como la parte que representa la sucesion.
Pero estarán obligados los Cónsules á hacer anunciar el falle-cimiento del individuo en uno de los periódicos que se publiquen en la estension de su territorio, y no podrán entregar los bienes mortuorios ó su valor á los herederos legítimos ó á sus mandatarios, sino despues de satisfechas todas las deudas que el difunto hubiere contraido en el pais, ó cuando pasado un año despues de
la publicacion de la muerte no se haya promovido ningun reclamo contra la sucesion.
Art. 25. En cuanto concierne á la policía de los puertos, la carga y descarga de los buques, la seguridad de las mercancías, bienes y efectos, los ciudadanos de los dos paises estarán respectivamente sujetos á las leyes y estatutos locales. Sin embargo, los Cónsules respectivos estarán encargados exclusivamente del órden interior á bordo de los buques mercantes de su nacion, y ellos solos conocerán de las diferencias que ocurran entre los hombres, el capitan y oficiales de su tripulacion; pero las autoridades locales podrán intervenir cuando los desórdenes ocurridos sean capaces de turbar la tranquilidad pública en tierra ó en el puerto, y podrán igualmente conocer de estas diferencias cuando un individuo del pais ó un estranjero estén mezclados en ellas.
Art. 26. Los Cónsules respectivos podrán hacer arrestar y remitir á bordo de los buques de su nacion ó á su pais a los marinos que deserten de ellos. Al efecto se dirijirán por escrito á las autoridades competentes y justificarán, con la exhibicion de los registros del buque ó del rol de la tripulacion, ó si el buque hubiere partido, con copia de las piezas referidas debidamente certificadas por ellos, que los hombres que reclaman pertenecen á la tripulacion de dicho buque. Justificada así la solicitud, no podrá reusárseles la entrega, ántes bien se les dará todo favor y auxilio para la busca y captura de los desertores, los cuales serán tambien detenidos en las cárceles del pais, por requerimiento y á costa de los Cónsules hasta que tengan ocasion para hacerlos partir; mas, si no se presenta esta ocasion en el término de tres meses, contados desde el dia del arresto, serán puestos en libertad los desertores y no podrán ser presos otra vez por la misma causa.
Art. 27. Siempre que no haya estipulaciones contrarias establecidas en buena y debida forma entre los armadores, cargadores y aseguradores, las averías que sufran los buques de uno de los dos Estados en sus viajes á los puertos del otro se arreglarán por los Cónsules de su Nacion, á ménos que estén interesados en las averías otros habitantes del pais en que residan los Cónsules; pues á no ser que interviniese compromiso amigable entre todas las partes interesadas, entónces deberá arreglarse todo lo concerniente á las averías por las autoridades locales.
Art. 28. Todas las operaciones relativas al salvamento de los buques franceses, que naufraguen en las costas de Santo Domingo, serán dirijidas por los Cónsules de Francia; y recíprocamente los Cónsules dominicanos dirijirán las operaciones rela-
tivas al salvamento de los buques de su nacion que naufraguen ó encallen en las costas de Francia. Las autoridades locales en ambos paises no tendrán otra intervencion que la concerniente á mantener el órden, garantir los intereses de los salvadores, si fueren personas estrañas de las tripulaciones náufragas, y asegurar la ejecucion de las disposiciones que deben observarse para la entrada y la salida de las mercancías salvadas. Si en el lugar adonde arribare ó fuere conducido el buque náufrago no hubiere Cónsul ó vice-Cónsul, las autoridades locales, mientras se presentan estos funcionarios, tomarán todas las medidas necesarias para protejer los individuos y salvar y custodiar los efectos que no hayan perecido.
Se conviene ademas, que las mercancías salvadas no estarán sujetas á ningun derecho de Aduana, á ménos que se destinen al consumo.
Art. 29. La República Dominicana gozará en las colonias y posesiones francesas en América, inclusa la Guayana, de los mismos derechos y franquicias y de la misma libertad de comercio y navegacion de que actualmente goza ó en adelante gozare la nacion mas favorecida; y recíprocamente los habitantes de dichas colonias y posesiones gozarán, en toda la estension del territorio de Santo Domingo, de los mismos derechos y franquicias y de la misma libertad de comercio y de naveagcion que por este Tratado se conceden al comercio, navegacion y ciudadanos franceses.
Art. 30. Se conviene formalmente entre las dos partes contratantes que, ademas de las estipulaciones que preceden, gozarán en pleno derecho los agentes diplomáticos y consulares, los súbditos de todas clases, los buques y mercancías de uno de los dos Estados en el territorio del otro, de los privilegios, franquicias é inmunidades concedidas ó que se concedan á la nacion mas favorecida: y esto gratuitamente, si la concesion es gratuita; ó con la misma compensacion, si la concesion es condicional.
Art. 31. Las estipulaciones del presente Tratado son perpetuas, con excepcion de los artículos 10 y 14, cuyo término se fija a cinco años, contados desde la fecha del cange de las ratificaciones; pero si un año ántes de la espiracion de este término, ninguna de las partes anunciare, por una declaracion oficial, su intencion de hacerlo terminar, los dichos artículos continuarán siendo obligatorios para ambas partes hasta un año despues de haberse hecho la espresada declaracion oficial, cualquiera que fuese la época en que se hiciere.
En el caso en que una de las dos partes contratantes juzgue
que alguna ó algunas de las estipulaciones del presente Tratado han sido violadas en su perjuicio, deberá, ántes de todo, presentar á la otra parte su queja con una exposicion de los hechos en que la funde, y acompañada de los documentos y pruebas necesarias para justificarla, y de ningun modo autorizará actos de represalia, ni declarar la guerra ántes de que la reparacion demandada haya sido negada ó desatendida.
Art. 32. El presente Tratado será ratificado en conformidad con las Constituciones respectivas de ambos paises, y las ratificaciones se cangearán en la ciudad de Santo Domingo, en el terminode doce meses ó mas ántes si hacerse puede.
Hecho y firmado en Paris, el dia 22 del mes de Octubre del año de gracia de 1848.—Firmados.—Buenaventura Baez.—Juan Esteban Aybar.—Pedro A. Bobea.—Jules Bastide.
Artículo adicional.—Los Plenipotenciarios de la República de Santo Domingo, habiendo hecho observar que, en conformidad con las leyes orgánicas de la República Dominicana, todos los estrangeros sin distincion, admitidos á comerciar sea por mayor ó en detal en esta República, están sujetos á una patente mas elevada que los nacionales, y que esta prescripcion general no pudiendo ser modificada sino por una ley especial, los Plenipotenciarios no se créen autorizados a garantizar en cuanto á este punto á los franceses en Santo Domingo un tratamiento igual al de los nacionales, así como está estipulado en el artículo 2°., queda convenido, para mantener una exacta reciprocidad entre los dos paises que, hasta tanto que los comerciantes franceses estén sujetos en Santo Domingo al recargo sobredicho, los comerciantes dominicanos en Francia estarán sujetos á un recargo equivalente sobre el derecho de patente pagado por los ciudadanos franceses.
El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si fuese insertado en el testo del Tratado.
Hecho y firmado en Paris, los mismos dia, mes y año susodichos.—Firmados.—Buenaventura Baez.—Juan Esteban Aybar.—Pedro A. Bobea.—Jules Bastide.
DECRETA:
Artículo único.—El Congreso de la República Dominicana presta su consentimiento y aprobacion al tratado preinserto.
El Congreso Nacional, en nombre de la República Dominicana, ejecútese el decreto que aprueba el tratado de amistad, comercio y navegacion con la República Francesa, el qué será en-
viado al Poder Ejecutivo para los efectos Constitucionales.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los veinte y siete dias del mes de Febrero del año de gracia de 1849, y 6º. de la Patria.—El Presidente del Congreso.—J. N. Tejera.—Los Secretarios.—Casimiro Cordero.—Telésforo Objíó.—José de la Peña.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana el decreto del Congreso Nacional, por el cual ha prestado su consentimiento y aprobacion al tratado de amistad, comercio y navegacion firmado en Paris, el dia 22 de Octubre de 1848, entre los Plenipotenciarios de esta República y la República Francesa en conformidad con la Constitucion.
Por tanto, téngase dicho tratado por ratificado, grato y firme para su cumplimiento y observáncia bajo el honor nacional, prévias las formalidades del cange de las ratificaciones.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, firmado y sellado con el sello de la República Dominicana, y refrendado por el Secretario de Estado de Hacienda, Comercio y Relaciones Exteriores á los 2 dias del mes de Marzo del año de gracia de 1849, y 6º. de la Patria.—El Presidente de la República.—Jimenes.—Refrendado y sellado: el Ministro Secretario de Estado de Hacienda y Comercio, y del Despacho de Relaciones Exteriores.—Dr. Caminero.
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