Texto de la norma
Núm. 180.—DECRETO del P. E. movilizando la guardia civica.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Manuel Jimenes.—Presidente de la República.
Usando de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso Nacional, por su decreto de 24 de Octubre de este corriente año; y atendiendo: á que la defensa de la Patria contra las invasiones del enemigo comun (los haitianos) ó las de cualquiera nacion, está confiada al patriotismo y al valor de los dominicanos; y que en el estado actual de guerra todos deben, en cumplimiento de su deber, estar alerta y presentarse al punto de reunion á primera voz ó tiro de alarma, pues de lo contrario quedaría comprometida la República, cuya seguridad y defensa están encomendadas al Poder Ejecutivo.
Considerando: que en todas circunstancias la ruina total de un pais depende de la insubordinacion ó desmoralizacion de su ejército, lo que á todo trance debe evitarse:
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Artículo 1º. Desde esta fecha queda movilizada la guardia cívica en toda la estension del territorio dominicano, y sujetos á las ordenanzas militares las insubordinaciones á que incurran los cívicos en el cumplimiento del servicio á que sean llamados.
Art. 2º. Son llamados á hacer parte de la guardia cívica.
1º. Todos los dominicanos, desde la edad de doce hasta setenta años cumplidos.
2º. Los exceptuados de la compañía de los empleados, en virtud del decreto sobre la organizacion de la guardia cívica, de fecha 22 de Febrero de este año. (1).
(1)—V. núm. 133.
Art. 3º. Fuera de las antecedentes restricciones, sólo quedarán exceptuados del alistamiento en la guardia cívica, los que no pudieren tomar un fusil ó mantenerse parados durante dos horas consecutivas.
Art. 4º. Tanto la guardia cívica como los militares están obligados á presentarse al tiro de alarma, y obedecer a cualquier llamamiento que se les haga, quedando sujetos á esta disposicion todos los empleados de la República; y el que no se conformase á lo imperado, será considerado como enemigo del pais, y como tal, espulsado del territorio en el término de cuarenta y ocho horas.
Art. 5º. Todos los comprendidos en el artículo 4º. quedan sujetos á la pena que establece, si dejan transcurrir, despues del llamamiento que se le haga, un tiempo de cinco horas, á mas del que puedan necesitar para trasportarse de su casa á la plaza de la comun á que pertenecen.
Art. 6º. Los capitanes de secciones que contravinieren á las órdenes que reciban en cumplimiento de este decreto, serán juzgados por los Consejos de guerra y condenados á una pena que no podrá ser ménos de un año de prision.
Art. 7º. Los Gefes Superiores Políticos y los Comandantes de armas quedan individual y personalmente encargados de la ejecucion del presente decreto, bajo la pena de destitucion.
Art. 8º. El presente decreto abroga todas las disposiciones legislativas ó gubernativas que le sean contrarias.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á 17 de Diciembre de 1848, y 5º. de la Patria.—Jimenes.
Art. 3º. Fuera de las antecedentes restricciones, sólo quedarán exceptuados del alistamiento en la guardia cívica, los que no pudieren tomar un fusil ó mantenerse parados durante dos horas consecutivas.
Art. 4º. Tanto la guardia cívica como los militares están obligados á presentarse al tiro de alarma, y obedecer a cualquier llamamiento que se les haga, quedando sujetos á esta disposicion todos los empleados de la República; y el que no se conformase á lo imperado, será considerado como enemigo del pais, y como tal, espulsado del territorio en el término de cuarenta y ocho horas.
Art. 5º. Todos los comprendidos en el artículo 4º. quedan sujetos á la pena que establece, si dejan transcurrir, despues del llamamiento que se le haga, un tiempo de cinco horas, á mas del que puedan necesitar para trasportarse de su casa á la plaza de la comun á que pertenecen.
Art. 6º. Los capitanes de secciones que contravinieren á las órdenes que reciban en cumplimiento de este decreto, serán juzgados por los Consejos de guerra y condenados á una pena que no podrá ser ménos de un año de prision.
Art. 7º. Los Gefes Superiores Políticos y los Comandantes de armas quedan individual y personalmente encargados de la ejecucion del presente decreto, bajo la pena de destitucion.
Art. 8º. El presente decreto abroga todas las disposiciones legislativas ó gubernativas que le sean contrarias.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á 17 de Diciembre de 1848, y 5º. de la Patria.—Jimenes.
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