Texto de la norma
Núm. 178.—DECRETO del C. N. esplicando el articulo 3º. del de amnistía de 26 de Setiembre de 1848. (1).
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Consejo Conservador y la Cámara del Tribunado, reunidos en Congreso.
Visto el oficio del Poder Ejecutivo, de fecha 5 de Octubre corriente, en que solicita una aclaracion sobre el artículo 3º. del decreto de amnistía de 26 de Setiembre, y las dudas que sobre su ejecucion se han suscitado.
Visto el artículo 94 de la Constitucion en su 10º. inciso.
Considerando: que el poder encargado de ejecutar las leyes debe estar íntimamente penetrado de su verdadero espíritu.
Que no existe una disposicion Constitucional que faculte al Congreso para conceder indultos generales ni aun particulares, sino en los casos previstos por el artículo 25, lo que consagra la disposicion del artículo 3º. del decreto sobre amnistía, relativo á aquellos siervos de la ley contra quienes pesa una condena cualquiera, en virtud de leyes vigentes.
Que este Poder no puede reasumir la inmensa responsabilidad de suprimir violentamente un artículo del Pacto Fundamental, ni declarar contra los 34 y 35 del mismo, la retroactividad de una ley, por ser actos consumados en todas sus partes, declarada la urgencia.
DECRETAN:
Artículo 1º. El artículo 3º. del decreto de amnistía debe comprenderse en favor de todo dominicano de origen, extraño del te-
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rritorio despues de promulgada la Constitucion, por simple órden ó envío de pasaporte no solicitado, sin prévia condena en virtud de leyes vigentes sobre seguridad pública, si su presencia no fuere perjudicial al país, á juicio del Gobierno : los que reunan estas cuatro condiciones, podrán regresar al suelo patrio, despues de obtener el correspondiente salvo-conducto del Poder Ejecutivo.
Art. 2º. El presente decreto abroga todo otro y cualquiera disposicion que le sea contraria.
El Congreso Nacional, en nombre de la República Dominicana, ejecútese el decreto que esplica el artículo 3º. del de amnistía de 26 de Setiembre último, el que será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion dentro del término Constitucional.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República. á los 25 dias del mes de Octubre del año de gracia de 1848, y 5º. de la Patria.—El Presidente del Congreso, J. N. Tejera.—Los Secretarios,—Juan Curiel.—M. E. Marquez.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana el presente decreto.
Santo Domingo y Octubre 25 de 1848, año 5º. de la Patria.—El Presidente de la República.—Jimenes.—Por el Presidente de la República, el Ministro Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Policía.—Félix Mercenario.
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