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Decreto

Decreto 176

ACORDANDO FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL P.E. DURANTE EL RECESO DE LOS CUERPOS COLESGISLADORES

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
24 oct de 1848fecha
Otrostipo
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 176.—DECRETO del C. N. acordando facultades extraordinarias al P. E. durante el receso de los Cuerpos Colegisadores. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Consejo Conservador y la Cámara del Tribunado, reunidos en Congreso. Visto el artículo 94 de la Constitucion, en su décimo quinto inciso; y considerando: que durante el receso de los Cuerpos Colegisadores, la seguridad pública podria comprometerse, si el Poder Ejecutivo se circunscribiese á las solas facultades extra- ordinarias, aunque responsable: que apesar de la tranquilidad interior de que goza el Estado, debe preveerse el caso de que se turbe y comprometa el órden público: que todos los ciudadanos están obligados á defender la Patria con las armas cuando sean llamados á sostenerla: Considerando: que la angustiosa situacion del pais exije providencias y medidas prontas, enérgicas, tanto en economía como en agricultura, y que existiendo leyes que arreglan el servicio civil y militar, y el ejercicio de toda clase de industria en el pais, entorpecerian la marcha del Gobierno ó serían quebrantadas por la imperiosa ley de la necesidad. DECRETAN: Artículo 1º. El Presidente de la República está ámpliamente autorizado para formar y organizar el ejército y armada, disminuirlo y aumentarlo en caso de necesidad ó inminente peligro, movilizar las guardias cívicas y ponerlas en el pié de guerra, bajo el imperio de las leyes penales militares, segun la gravedad de las circunstancias, tanto para las exigencias de aquella, como para el servicio interior de las comunes. En el primer caso, serán pagadas y racionadas; en el segundo, solo tendrán derecho á racion. Así mismo está facultado á tomar todas aquellas medidas que sean necesarias para la defensa y seguridad de la República, y de que dará cuenta al Congreso tan luego como se reuna. Art. 2º. En caso de conmocion inteior á mano armada, de conspiracion ú otro plan subversivo del órden, dará las órdenes, providencias y decretos que estime indispensables para mantener ó restablecer la tranquilidad pública, y que el grande interés social exija, respetando, en cuanto sea posible, los derechos y garantías de los dominicanos y las formas de los juicios. Art. 3º. Se faculta al Poder Ejecutivo para que tome y ponga en práctica todas las medidas de economía que exije el estado actual del pais: en consecuencia, hará en el personal de las Secretarías de Estado, oficinas administrativas, aduanas, hospitales, almacenes de Estado, arsenales ú otro establecimiento remunerado por la Nacion, las supresiones, reemplazos y demas modificaciones que estime convenientes, dictando los reglamentos necesarios para el buen servicio de las oficinas. Art. 4º. El Poder Ejecutivo establecerá el sistema de agricultura que juzgue mas adecuado en las actuales circunstancias: perseguirá la holganza y vagamundaje con las medidas mas coer- citivas, pudiendo al efecto crear una policía urbana y rural que promuevan la una y persigan la otra, nombrando, donde sea necesario, comisionados ó encargados de la vigialncia, con la competente retribucion, pudiendo conferir á las Comandancias de armas y Ayuntamientos respectivos las facultades que á bien tenga: dictando las providencias y medidas que sean en su opinion mas convenientes á la pública prosperidad, y dando cuenta al Congreso en su próxima reunion, para su aprobacion o reforma. § UNICO. La ley de 23 de Junio sobre agricultúra, quedará sin efecto en cuanto sea contraria á las disposiciones que en virtud de la autoríacion precedente tomare el Poder Ejecutivo. Art 5º. Se faculta al Poder Ejecutivo para disponer el cange ó estrañar del país, ó darle la ocupacion y destino que á bien tenga, á los prisioneros de guerra actualmente en el territorio de la República, con las excepciones que crea convenientes. Art. 6º. Las facultades extraordinarias que por el presente le confiere el Congreso Nacional al Poder Ejecutivo, se limitan hasta la próxima reunion de los Cuerpos Colegisladores, en cuya época dará cuenta detallada del uso que de ellas haya hecho. El Congreso Nacional, en nombre de la República Dominicana, ejecútese el decreto que dá facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo durante el receso de los Cuerpos Colegisladores, que le será enviado para su promulgacion dentro del término Constitucional. Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 24 dias del mes de Octubre de 1848, y 5º. de la Patria.—El Presidente del Congreso.—J. N. Tejera.—Los Secretarios: Juan Curiel.—M. E. Marquez.—José M. Morales Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana el decreto del Congreso Nacional que dá facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo durante el receso de los Cuerpos Colegisladores. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, á los 24 dias del mes de Octubre de 1848, y 5º. de la Patria.—El Presidente de la República.—Jimenes.—Refrendado :-El Secretario de Estado del Interior y Policía, Félix Mercenario. ordinarias, aunque responsable: que apesar de la tranquilidad interior de que goza el Estado, debe preveerse el caso de que se turbe y comprometa el órden público: que todos los ciudadanos están obligados á defender la Patria con las armas cuando sean llamados á sostenerla: Considerando: que la angustiosa situacion del pais exije providencias y medidas prontas, enérgicas, tanto en economía como en agricultura, y que existiendo leyes que arreglan el servicio civil y militar, y el ejercicio de toda clase de industria en el pais, entorpecerian la marcha del Gobierno ó serian quebrantadas por la imperiosa ley de la necesidad. DECRETAN: Artículo 1º. El Presidente de la República está ámpliamente autorizado para formar y organizar el ejército y armada, disminuirlo y aumentarlo en caso de necesidad ó inminente peligro, movilizar las guardias cívicas y ponerlas en el pié de guerra, bajo el imperio de las leyes penales militares, segun la gravedad de las circunstancias, tanto para las exigencias de aquella, como para el servicio interior de las comunes. En el primer caso, serán pagadas y racionadas; en el segundo, solo tendrán derecho á racion. Así mismo está facultado á tomar todas aquellas medidas que sean necesarias para la defensa y seguridad de la República, y de que dará cuenta al Congreso tan luego como se reuna. Art. 2º. En caso de conmocion inteior á mano armada, de conspiracion ú otro plan subversivo del órden, dará las órdenes, providencias y decretos que estime indispensables para mantener ó restablecer la tranquilidad pública, y que el grande interés social exija, respetando, en cuanto sea posible, los derechos y garantias de los dominicanos y las formas de los juicios. Art. 3º. Se faculta al Poder Ejecutivo para que tome y ponga en práctica todas las medidas de economía que exije el estado actual del pais: en consecuencia, hará en el personal de las Secretarías de Estado, oficinas administrativas, aduanas, hospitales, almacenes de Estado, arsenales ú otro establecimiento remunerado por la Nacion, las supresiones, reemplazos y demas modificaciones que estime convenientes, dictando los reglamentos necesarios para el buen servicio de las oficinas. Art. 4º. El Poder Ejecutivo establecerá el sistema de agricultura que juzgue mas adecuado en las actuales circunstancias: perseguirá la holganza y vagamundaje con las medidas mas coer- citivas, pudiendo al efecto crear una policía urbana y rural que promuevan la una y persigan la otra, nombrando, donde sea necesario, comisionados ó encargados de la vigialncia, con la competente retribucion, pudiendo conferir á las Comandancias de armas y Ayuntamientos respectivos las facultades que á bien tenga: dictando las providencias y medidas que sean en su opinion mas convenientes á la pública prosperidad, y dando cuenta al Congreso en su próxima reunion, para su aprobacion o reforma. § UNICO. La ley de 23 de Junio sobre agricultúra, quedará sin efecto en cuanto sea contraria á las disposiciones que en virtud de la autoríacion precedente tomare el Poder Ejecutivo. Art 5º. Se faculta al Poder Ejecutivo para disponer el cange ó estrañar del país, ó darle la ocupacion y destino que á bien tenga, á los prisioneros de guerra actualmente en el territorio de la República, con las excepciones que crea convenientes. Art. 6º. Las facultades extraordinarias que por el presente le confiere el Congreso Nacional al Poder Ejecutivo, se limitan hasta la próxima reunion de los Cuerpos Colegisladores, en cuya época dará cuenta detallada del uso que de ellas haya hecho. El Congreso Nacional, en nombre de la República Dominicana, ejecútese el decreto que dá facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo durante el receso de los Cuerpos Colegisladores, que le será enviado para su promulgacion dentro del término Constitucional. Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 24 dias del mes de Octubre de 1848, y 5º. de la Patria.—El Presidente del Congreso.—J. N. Tejera.—Los Secretarios: Juan Curiel.—M. E. Marquez.—José M. Morales Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana el decreto del Congreso Nacional que dá facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo durante el receso de los Cuerpos Colegisladores. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, á los 24 dias del mes de Octubre de 1848, y 5º. de la Patria.—El Presidente de la República.—Jimenes.—Refrendado :-El Secretario de Estado del Interior y Policía, Félix Mercenario.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona