Texto de la norma
Núm. 162.—DECRETO del C. N. haciendo obligatorio el matrimonio religioso á los que le contrajeren civilmente.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.
Considerando: que la Religion Católica, Apostólica y Romana es la del Estado, y que aunque todas las sectas religiosas son toleradas, esto no ha sido con la intencion nunca de destruir la nuestra; pues al contrario, cumpliendo con la doctrina del Salvador queremos dar muestras de dulzura, paz, fraternidad y amor á todos los hombres, admitiéndolos indistintamente sean de la region ó religion que fueren en nuestro territorio.
Considerando: que si esta tolerancia política tan precisa é indispensable en el dia en todas las naciones del globo, ni nuestra legislacion adoptada que establece tan justa como conveniente al estado civil confiado á los Ayuntamientos, debe en nada desvirtuar los principios de nuestra santa Religion; pues los do-
minicanos en todas épocas han dado pruebas nada equívocas de su religiosidad.
Considerando: que los actos religiosos no son otra cosa que el complemento de los actos morales que todos los hombres en sociedad, segun sus creencias religiosas, reproducen al pié de los altares para traer en su apoyo al universal Lejislador.
Y por último considerando: que cuanto pueda hacer un Gobierno por conciliar los sentimientos de sus asociados, debe efectuarlo para evitar quejas de una y otra parte.
Por todas estas razones
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º. Los dominicanos ó naturalizados que profesan la Religion Católica, Apostólica, Romana, ademas de las formalidades requeridas por la ley en vigor sobre el estado civil que están obligados á cumplir al contraer matrimonio, deberán asi mismo elevar á Sacramento dichos actos.
Art. 2º. La disposicion contenida en el articulo anterior, en ningun caso puede comprender á los dominicanos que no profesan la Religion del Estado, ni ménos á los estrangeros que generalmente deben ser admitidos en el territorio de la República.
Dado por el Congreso Nacional á los trece dias del mes de Julio del año de gracia de mil ochocientos cuarenta y ocho, y quinto de la Patria.—El Presidente del Congreso, José M. Medrano.—Los Secretarios: Juan Curiel.—Toribio L. Villanueva.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana el presente decreto del Congreso Nacional. Dado en el Palacio Nacional á los quince dias del mes de Julio de 1848, y 5º. de la Patria.—Santana.—Refrendado: El Ministro de Justicia é Instruccion Pública, encargado del Interior y Policía, R. Miura.
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