Texto de la norma
Núm. 1626.—DECRETO del P. E. mandando poner en circulación la suma de $10.000 en piezas de cobre de un centavo.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Buenaventura Báez, general de división, Gran Ciudadano y Presidente de la República.
Considerando: 1º Que hace algún tiempo que se siente en la República la falta de un agente de cambio, en todas las transacciones por menor ó al detalle; y
2º Que es de necesidad pública, la fijación de la unidad monetaria, en todas las operaciones mercantiles de mayor ó menor cuantía, que se efectúen en el país.
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Art. 1º De los veinte mil pesos de moneda menuda ó fracciones que el Poder Ejecutivo autorizó su acuñación, por medio de un contrato, se pone únicamente en circulación, la suma de diez mil pesos en piezas de cobre de valor de un centavo, que se han entregado al Gobierno á cuenta de dicho contrato.
Art. 2º La moneda de que habla el articulo anterior se recibirá en todas las oficinas públicas, en pago de las rentas nacionales de cualquier naturaleza que sean, desde la publicación del presente decreto
Art. 3º Las piezas de un centavo que se ponen en circulación, bajo la garantía del Gobierno, que las declara moneda nacional, llevan en el anverso, una guirnalda y en su centro la inscripción de un centavo, y en el reverso la de República Dominicana y el año de la acuñación 1877.
Art. 4º Se instituye en toda la República la unidad monetaria del peso fuerte, que en las transacciones mercantiles ha venido practicándose hasta ahora, y continuará contándose en pesos fuertes del valor de diez décimos ó sean cien centavos.
Art. 5º Ninguna cuenta ni documento de cualquiera clase que sea, se admitirá en las oficinas públicas, en que los valores monetarios no se expresen en la unidad establecida.
Art. 6º Toda clase de moneda de plata limada, perforada ó gastada por el uso, que se halla actualmente en circulación, no será de recibo en las oficinas públicas.
Art. 7º El Contador General de Hacienda, procederá á distribuir la suma de los diez mil pesos en piezas de un centavo, que se dispone entregar á la circulación, en las administraciones particulares de hacienda para los gastos públicos, del modo siguiente:
A la administración de hacienda de Santo Domingo.. $ 3,000
A la de Puerto Plata.. . . . . . . . . . . . . . . . 1,500
A la de Santiago... . . . . . . . . . . . . . . . . 1,500
A la de La Vega... . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,200
A la del Seybo.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,000
A la de Azua.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,000
A la de Monte Cristy.. . . . . . . . . . . . . . . . 500
A la de Samaná.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300
Total.: . . . . . . . . . . . . . . $ 10,000
Art. 8º Los administradores de hacienda al hacer los pagos de raciones y otros gastos públicos en las comunes de la provincia en que desempeñen los destinos, lo harán en una suma proporcional á la población de dichas comunes.
Art. 9º Queda encargado el Ministro de Hacienda y Co-
mercio del exacto cumplimiento de este decreto; y se derogan todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Santo Domingo á los 28 días del mes de Agosto de 1877, 34 de la Independencia y 15 de la Restauración.—Buenaventura Báez.—Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policía,—Marcos A. Cabral.—Refrendado: El Ministro de Relaciones Exteriores,—Felipe D. Fernández de Castro.—Refrendado: El Ministro de Justicia é Instrucción Pública, Joaquín Montólío.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, Manuel A. Cáceres.—Refrendado: El Ministro de Guerra y Marina, V. Ramírez Báez.
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