Texto de la norma
Núm. 1600—DECRETO del P. E. señalando la fuerza pública.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Buenaventura Báez, general de división, Gran Ciudadano y Presidente provisional de la República.
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Art. 1º La fuerza pública para el servicio de la Nación, en
el presente año, no excederá de 1560 indivíduos de tropa con sus correspondientes jefes y oficiales; pero el P. E. podrá elevar dicha fuerza á 3000 hombres, cuando así lo juzgue necesario para la conservación del orden público.
Art. 2º El estado mayor del Presidente de la República constará: de un general de división, de un coronel, un comandante, un capitán, dos tenientes, dos subtenientes, un corneta de órdenes, un sargento 1º y 25 guías.
Art. 3º Los 1560 hombres de dicha fuerza se dividirán en batallones de 208 plazas cada uno: los batallones en compañías de 25 indivíduos de tropa, comprendiendo su banda y sus clases, más sus jefes, oficiales y plana mayor como va á expresarse.
Art. 4º Cada cuerpo ó batallón se formará de 160 indivíduos de tropa, su banda de 4 cornetas y cuatro tambores, -sus clases de 16 cabos 1º y 2º: 12 sargentos 1º y 2º: sus oficiales 3 clases- de 16 cabos 1º y 2º: 12 sargentos 1º y 2º; sus oficiales 4 capitanes, 4 tenientes, 4 subtenientes; y su plana mayor compuesta de un coronel, un comandante, un habilitado, un capitán ayudante, un alférez abanderado, un sub-ayudante, un instructor y un corneta de órdenes.
Art. 5º El Poder Ejecutivo designará los jefes y oficiales de los cuerpos, y cuando el servicio público lo exigiere podrá cambiarlos, oyendo antes si lo cree necesario el concepto del general en jefe de estado mayor general sobre el empleo que piensa darle al jefe ú oficial de cuya colocación se trate.
Art. 6º También corresponde al Poder Ejecutivo distribuir y situar la fuerza pública, en los puntos ó lugares que á su juicio estime más convenientes.
Art. 7º Para completar los cuerpos de la fuerza permanente, ó las bajas que ocurran, en tiempo de paz, se hará uso del enganche; pero si esta medida fuese ineficaz, se pedirá á las provincias el contingente que les corresponda, las que de todos modos deberán suministrarlo.
Art. 8º En el caso de guerra interior ó exterior el Poder Ejecutivo podrá poner las fuerzas maritimas fluviales ó terrestres que juzgue necesarias, pidiendo el contingente á las provincias, que deberán contribuir en proporción al número de sus habitantes hasta llenar el cupo que se hubiere prefijado.
Art. 9º Los jefes, oficiales é indivíduos de tropa gozarán del sueldo que se les ha señalado en el presupuesto de los seis últimos
meses del año económico de 1876 á 1877, fecha 14 del presente mes.
Art. 10. El servicio prestado en tiempo de paz no se computará para los efectos de optar pensiones, ni aumentar las concedidas.
Art. 11. El Gobierno dispondrá la manera más conveniente de organizar la guardia cívica ó ejército auxiliar que deberá servir de reserva, para cuando la patria necesite sus servicios.
Art. 12. Uno de los cuerpos expresados, el que se determine por el Poder Ejecutivo, formará la brigada que debe prestar el servicio de artillería.
Art. 13. Se derogan todas las disposiciones que sean contrarias á este decreto, de cuya inmediata ejecución se encarga al Secretario de Guerra y Marina.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, el día 22 de Enero de 1877, año 33 de la Independencia y 14 de la Restauración.—Buenaventura Báez.—Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policía, encargado de la Cartera de Hacienda y Comercio, Valentín R. Báez.—Refrendado: El Ministro de Relaciones Exteriores, Felipe Dávila Fernandez de Castro.—Refrendado: El Ministro de Justicia é Instruccion Pública, Joaquín Montolío.—Refrendado: El Ministro de Guerra y Marina, Pablo L. Villanueva.
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