Texto de la norma
Núm. 1593.—DECRETO del P. E. estableciendo una compañía de crédito.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Buenaventura Báez, general de división, Gran Ciudadano y presidente de la República.
Considerando: 1º Que en el estado de ruina y completa desorganización en que se encuentran las rentas públicas, por haberse agotado y comprometido todos los ingresos que han entrado y pudieran entrar en las arcas del tesoro.
2º Que es de imperiosa necesidad para el Gobierno arbitrar el medio de conseguir los recursos indispensables para atender, en cuanto sea posible, á los gastos más urgentes del servicio público.
3º Que no queda, en la situación porque atraviesa el país, otra manera de facilitar los expresados recursos, que la de hacer uso del crédito de que puede disponer el actual Gobierno; y
4º Que sin esta medida salvadora, no podría establecerse el orden ni la regularidad en la marcha de la Administración de la República.
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Art. 1º Se establece, bajo el nombre de “Compañía de Crédito”, una asociación que proporcionará al Gobierno anticipos sobre las rentas nacionales para atender á los gastos de la Administración.
Art. 2º Esta “Compañía de Crédito” tendrá una “Junta Directiva” de cinco miembros, nombrados por el P. E. dentro del número de las personas que voluntariamente quieran contribuir con alguna suma para el objeto indicado.
Art. 3º La asociación se compondrá de todas las personas
que soliciten su incorporación en la "Compañía de Crédito" y que sean calificados como admisibles por la "Junta Directiva", por tener la responsabilidad suficiente para cumplir las obligaciones que contraen los socios; pero una vez suscrita la cantidad mensual que necesita el Gobierno, no se admitirán nuevos accionistas.
Art. 4º La "Junta Directiva" formará sus reglamentos, y los variará según lo crea conveniente.
Art. 5º El Gobierno de la República autoriza á la "Junta Directiva" de la "Compañía de Crédito" para todas las operaciones de banco, giro, depósito, descuento y emisión; no debiendo exceder ésta de la suma á que alcance en un mes lo que ella deberá suplir por anticipos, en la forma y bajo las condiciones que se fijen en el contrato de cuenta corriente que deberá celebrarse.
Art. 6º Los billetes que emita la "Junta Directiva", no serán en ningún caso para los particulares de recibo forzoso; pero en las oficinas públicas serán admisibles en pago de todos los derechos nacionales.
Art. 7º La "Compañía de Crédito" queda exenta de todo impuesto nacional ó local, bien sea por derecho de patente ó cualquiera otra que se establezca.
Art. 8º Se derogan todas las disposiciones que sean contrarias á este decreto, de cuya ejecución se encarga el Secretario de Hacienda.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, á los 10 días del mes de Enero de 1877, 33 de la Independencia y 14 de la Restauración.—Buenaventura Báez.—Refrendado: El Ministro de Interior y Policía, encargado de la Cartera de Hacienda y Comercio.—Valentín R. Báez.—Refrendado: El Ministro de Relaciones Exteriores.—Felipe D. Fernández de Castro.—Refrendado: El Ministro de Justicia é Instrucción Pública.—Joaquín Montolio.—Refrendado: El Ministro de Guerra y Marina.—Pablo L. Villanueva.
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