Texto de la norma
Núm. 1574.—DECRETO del J. S. creando un Consejo de Estado.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ignacio María González, Presidente de la República, y por la voluntad de los pueblos, Jefe Supremo de la Nación.
Considerando: que habiéndome conferido la voluntad nacional, el mandato de ejercer el Poder Supremo de la República, y creyendo de alta importancia para imprimir á la marcha de los negocios públicos el carácter de prudencia y justicia que es mi deseo lleven todos mis actos, durante el corto período extraordinario, necesario para asegurar la paz pública y traer la sociedad á la senda del orden y normalidad interrumpidos por
los sucesos que han tenido lugar en el curso de este año, que nada será más acertado y conveniente que la creación de un cuerpo consultivo que pueda darme aviso y consejo en las graves cuestiones gubernativas.
En virtud de los poderes de que me hallo investido,
DECRETO:
Art. 1º Se crea un Consejo de Estado en servicio permanente compuesto de siete consejeros á lo menos y quince á lo más.
Art. 2º Los consejeros de Estado serán nombrados por decreto especial del Jefe Supremo de la República.
Art. 3º El Consejo de Estado elegirá entre sus miembros aquel que deba presidirlo, fuera de los casos en que se halle presente el Jefe Supremo.
Art. 4º El Consejo de Estado tiene el encargo de redactar y preparar todos los proyectos de leyes y reglamentos de administración pública que sean necesarios, como así mismo de expresar su opinión y resolver las dificultades que se le sometan en los asuntos de Estado.
Art. 5º El Consejo de Estado deberá ocuparse al mismo tiempo de estudiar las causas de las dificultades que han surgido de los diferentes sistemas constitucionales de la República y redactar un proyecto de Constitución, precedido de un informe general y razonado, para cuando los pueblos sean llamados á una Convención Nacional á resolver sobre el asunto, le sea sometida como trabajo preparatorio.
Art. 6º Cada consejero de Estado gozará de un sueldo de doscientos pesos mensuales.
Art. 7º El empleo de consejero de Estado no es incompatible con otra función pública.
Art. 8º Serán agregados al Consejo de Estado un secretario y los escribientes que fueren necesarios, con relación á los trabajos que se presenten.
El primero gozará de un sueldo de setenta pesos mensuales, y los segundos cada uno de veinte y cinco pesos.
Art. 9º El presente decreto será cumplimentado inmediatamente después de su publicación.
Dado en la Residencia del Ejecutivo á los once días del
mes de Noviembre de 1876, año 33 de la Independencia y 14 de la Restauración.
Ignacio M. GONZALEZ.
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