Texto de la norma
Núm. 1550.—DECRETO de la C. L. declarando que la deuda interior comprende la denominada "consolidada", "por remanentes", "de la revolución" y "la moderna por sueldos y gastos".
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—La Cámara Legislativa.
Considerando: que siendo del mismo origen la deuda "consolidada" y la "por remanente", el modo de redimirlas debe ser también igual.
Considerando: Que al destinarse un tanto por ciento de las rentas aduaneras para la amortización de ambas deudas, deben tenerse en cuenta los embarazos de la administración pública, para cubrir los gastos generales, á fin de evitar que se falsee la ley con la emisión de vales ó cualesquiera otros documentos negociables por sueldos etc.
Considerando: Que no pudiendo separarse más unidades que las que afecta el artículo 7º de la ley de crédito público, para la redención de la consolidada al pago de la deuda moderna, por
sueldos y gastos públicos de toda especie, hasta el 30 de Abril último, no es posible crearse, aunque parezca justo, un apartado especial con que irla amortizando.
Considerando: Que destinándose para la amortización de la "deuda por remanentes", al igual de la "consolidada", el 25% de los derechos de aduanas, el apartado del 10% que por la ley de 2 de Octubre de 1875 se votaba para su redención, debe aplicarse en lo adelante á las atenciones ordinarias y al pago de los dividendos de la deuda inglesa.
Considerando: Que la deuda de la evolución, contraida en el Cibao, ha debido ya satisfacerse, en su mayor parte, por las aduanas del Puerto Plata y Monte Cristy, conforme al decreto de 3 de Abril de 1876.
En uso de las facultades constitucionales,
DECRETA:
Art. 1º La deuda interior comprende la "consolidada" y la "por remanentes", creadas por la ley de 12 de Diciembre de 1874 (1); la de la "evolución", reconocida por el decreto de 3 de Abril de 1876 (2), y la moderna por sueldos y gastos públicos de toda especie hasta el 30 de Abril último.
Art. 2º El 25% de los derechos de importación y exportación se recibirá indistintamente en todas ó en cada una de las deudas á que se refiere el artículo anterior.
Art. 3º El apartado del 10% que las leyes de 12 de Diciembre de 1874, y 2 de Octubre de 1875 (3) destinadas á las subastas de la deuda "por remanentes", y que en la ley de presupuesto de 1876 y 1877 se dedicaba á la amortización de la moderna, se percibirá en metálico por los administradores de hacienda, como las demás unidades no afectas al pago de la deuda, y se aplicará á satisfacer los dividendos de la deuda inglesa reconocida por resolución de fecha 25 de Junio del corriente año, y el sobrante á las atenciones ordinarias.—En consecuencia, los interventores de aduana no formularán la planilla especial que les encomendaba el artículo 5º de la ley de liquidación y pago de la deuda pública,
(1) V. Núm. 1351.
(2) V. Núm. 1515.
(3) V. Núm. 1463.
incluyendo en la general el tanto por ciento á que aquella se refería.
Art. 4º Si al finalizar el año económico resultare en arcas una cantidad sobrante, después de cubiertas las atenciones ordinarias y extraordinarias del presupuesto, se aplicará á redimir por medio de subastas públicas la deuda interior, previa autorización de la Cámara Legislativa.
Art. 5º El presente decreto se enviará al Poder Ejecutivo, y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
Dado en la sala de sesiones de la Cámara Legislativa, en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 10 días del mes de Julio de 1876, año 33 de la Independencia y 13 de la Restauración.—El Presidente, Apolinar de Castro.—El Secretario, Isaias Franco.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su puntual cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los 12 días del mes de Julio de 1876, año 33 de la Independencia y 13 de la Restauración.—Ulises F. Espaillat.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, Mariano A. Cestero.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.