Texto de la norma
Núm. 1534.—DECRETO de la C. L. erigiendo en común el poblado de San Antonio de Yuna.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—La Cámara Legislativa.
Atendiendo: 1º Que el poblado de San Antonio de Yuna, considerado puesto militar ó cantonal desde hace tiempo, tanto por la importancia comercial que ha tomado y va tomando en estos últimos años, como por la posición topográfica, debe elevarse á la categoría de común.
2º Que dicho poblado tiene el número de almas suficiente, con su gran caserío, según lo expresan los habitantes de dicho lugar, en la solicitud que con fecha 4 del corriente han dirigido á este Alto Cuerpo.
Vista la 29ª atribución del artículo 38 de la Constitución,
(1) Prorrogado en 20 de Junio de 1877.
DECRETA:
Art. 1º Queda, desde la promulgación de este decreto, erigido en común el poblado de San Antonio de Yuna, según los límites establecidos en su territorio.
Art. 2º Al Poder Ejecutivo corresponde nombrar las autoridades que determinan la Constitución y las leyes.
Art. 3º El presente decreto será enviado al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dado en la sala de sesiones de la Cámara Legislativa, en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á 13 de Junio de 1876, año 33 de la Independencia y 13 de la Restauración.—El Presidente, Apolinar de Castro.—El Secretario, Manuel de J. Rodríguez.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, á los 17 días del mes de Junio de 1876, año 33 de la Independencia y 13 de la Restauración.—Ulises F. Espaillat.—Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policía, M. de J. de Peña.
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