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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 130-05

QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
25 feb de 2005fecha
Reglamentotipo
G. O. 10308Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Mostrar el texto (37,114 caracteres)
Dec. No. 130-05 que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Informacion Publica. LEONEL FERNANDEZ Presidente de la Republica Dorninicana NUMERO: 130-05 CONSIDERANDO: Que en fecha 28 de julio del 2004 fue promulgada la Ley General de Libre Acceso a la Informacion Publica, con el numero 200-04. CONSIDERANDO: Que dado el caracter general de la Ley y la necesidad de organizar su operatividad, teniendo en cuenta la estructura y diversidad de la Administracion Publica, resulta indispensable la debida reglamentacion de la misma; CONSIDERANDO: Que a 10s fines de proveer a la Ley de una reglamentacion que facilitara el acceso de la ciudadania a la informacion generada en el Estado y garantizara la publicidad de 10s actos de gobierno, se organizo a cargo de la Consultoria Juridica del Poder Ejecutivo un procedimiento de consulta publica que permitiera a 10s diversos sectores de la sociedad someter sus pareceres y consideraciones sobre la aludida reglamentacion; CONSIDERANDO: Que dicho procedimiento de consulta permitio conocer las distintas perspectivas y opiniones sobre la materia, expresadas por ciudadanos y por entidades de la Sociedad Civil, las cuales han sido tenidas en cuenta en la mayor medida posible; VISTA la Ley General de Libre Acceso a la Informacihn Publica, numero 200-04, del 28 de julio del 2004. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucihn de la Republica, dicto el siguiente D E C R E T 0: REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- El presente reglamento tiene por finalidad establecer las pautas de aplicacihn de la Ley General de Libre Acceso a la Informacihn Publica (LGLAIP) de la Republica Dominicana. ARTICULO 2.- El Estado Dominican0 en su conjunto, con 10s organismos, instituciones y entidades descriptos en el Articulo 1 de la LGLAIP, todo organismo legalmente constituido o en formacihn que sea destinatario de fondos publicos - incluyendo 10s partidos politicos constituidos o en formacihn - y cualquier otro hrgano, entidad o persona que ejerza funciones publicas o ejecute presupuesto publicos, interpretarin la Ley y el presente reglamento del modo mas favorable a1 principio de la publicidad y a1 pleno ejercicio del derecho de acceso a la informacihn. ARTICULO 3.- Los organismos, instituciones, personas y entidades mencionados en 10s Articulos 1, 2 y 4 de la LGLAIP tienen la obligacihn de proveer la informacihn solicitada, siempre que esta no se encuentre sujeta a algunas de las excepciones taxativamente previstas en la LGLAIP y que ello no implique la obligacihn de crear o producir informacihn con la que no se cuente a1 momento de efectuarse el pedido, salvo que encuentren legalmente obligados a producirla, en cuyo cas0 deben proveerla. La obligacihn de proporcionar la informacihn requerida no comprende su presentacihn conforme el interes del solicitante. ARTICULO 4.- Todo organismo legalmente constituido o en formacihn que sea destinatario de fondos publicos - en 10s terminos del Articulo 4, parrafo unico, de la LGLAIP-, esta sujeto a la LGLAIP en lo que respecta a la divulgacihn y publicidad de aquella informacihn relacionada con 10s fondos publicos que reciba, incluyendo 10s planes de trabajo, evaluaciones y resultados obtenidos y cualquier otra informacihn disponible que permita una completa rendicihn de cuentas respecto de dichos fondos. En el cas0 de 10s partidos politicos constituidos o en formacihn, la informacihn que debe ser divulgada incluira el origen y destino de todo su patrimonio, asi como la identidad de sus contribuyentes publicos y privados. ARTICULO 5.- En virtud del principio de publicidad, cualquier norma preexistente o futura, general o especial, que directa o indirectamente regule el derecho de acceso a la informacihn o sus excepciones y limitaciones, debera siempre interpretarse de manera consistente con 10s principios sentados en la LGLAIP y este reglamento, y siempre del modo mas favorable a1 acceso a la informacihn. CAPITULO I1 AUTORIDADES DE APLICACION DE LA LEY ARTICULO 6.-Cada uno de 10s organismos, instituciones y entidades descriptos en el Articulo 1 ~ a excepcihn de su inciso f ~ de la LGLAIP, deberan asignar un Responsable de Acceso a la Informacihn (RAI) y organizar las respectivas Oficinas de Acceso a la Informacihn (OAI). Esto se realizara partiendo de las areas, estructuras y recursos humanos existentes en cada institucihn. Las oficinas sectoriales, regionales, provinciales, locales, embajadas, misiones, consulados, oficinas de negocios y delegaciones tomaran asimismo las medidas adecuadas para sistematizar y ofrecer la informacihn disponible, en el marco de lo establecido en la LGLAIP y este Reglamento. Respecto de 10s organismos, instituciones y entidades mencionadas en el inciso f del Articulo 1 y en el parrafo unico del Articulo 4 de la LGLAIP, estos deberan organizarse del modo que consideren mas eficiente para garantizar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la informacihn y todos 10s principios establecidos por la LGLAIP. ARTICULO 7.- Cada uno de 10s organismos, instituciones y entidades descriptos en el Articulo 1 y en el Articulo 4, parrafo unico, de la LGLAIP, debera informar a traves de publicaciones oficiales, paginas de Internet y todo otro medio de difusihn a su alcance, la designacihn de sus respectivos Responsables de Acceso a la Informacihn, indicando su nombre, su ubicacihn fisica, telefono, fax y correo electrhnico, asi como la ubicacihn fisica, telefono, fax, paginas de Internet y correos electrhnicos de las Oficinas de Acceso a la Informacihn. Estos datos deben ser actualizados y aparecer de modo permanente en el sitio de Internet del area correspondiente. ARTICULO 8.- El ejercicio del derecho de acceso a la informacihn publica se hara efectivo ante las OAI de cada uno de 10s organismos, instituciones y entidades obligados conforme el Articulo 1 y el Articulo 4, parrafo unico, de la LGLAIP, que deberan contar con 10s recursos humanos, materiales y econhmicos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones. ARTICULO 9.- Los Responsables de Acceso a la Informacihn (RAI) serin personas con amplios y comprobables conocimientos sobre la estructura, organizacihn, misihn, funciones, actividades, procesos, documentacihn e informacihn general de su institucihn, asi como sobre la legislacihn relacionada con el derecho de acceso a la informacihn, y tendran dedicacihn exclusiva a las tareas encomendadas por esta norma. ARTICULO 10.- Los RAI tendrin las siguientes funciones a su cargo: a. Realizar todas las tareas encomendadas en el presente, bajo la direccihn de la autoridad maxima del organismo, institucihn o entidad, actuando de modo coordinado con dicha autoridad. b. Comunicarse perihdicamente y coordinar su trabajo con 10s RAI de 10s demas organismos, instituciones y entidades descriptos en el Articulo 1 y en el Articulo 4, parrafo unico, de la LGLAIP, a 10s fines de ampliar y mejorar las fuentes y bases de las informaciones, y de canalizar prontamente sus respectivas tramitaciones. C. Realizar las gestiones necesarias para localizar 10s documentos en 10s que conste la informacihn solicitada. d. Enviar a la oficina pertinente aquellas solicitudes que fueran presentadas en una oficina no competente - en 10s terminos del Articulo 7, parrafo I1 de la LGLAIP - bajo su dependencia, para que la solicitud de informacihn sea respondida adecuadamente. e. Instituir 10s criterios, reglamentos y procedimientos para asegurar eficiencia en la gestihn de las solicitudes de acceso a la informacihn, elaborando un programa para facilitar la obtencihn de informacihn del organismo, institucihn o entidad, que debera ser actualizado perihdicamente y que incluya las medidas necesarias para la organizacihn de 10s archivos; f. Supervisar la aplicacihn de 10s criterios, reglamentos y procedimientos para su organismo, institucihn o entidad, en materia de clasificacihn y conservacihn de la documentacihn, asi como la organizacihn de archivos; g. Impulsar la actualizacihn permanente de la informacihn descripta en el Capitulo IV del presente reglamento en su organismo, institucihn o entidad. h. Compilar las estadisticas y balances de gestihn de su area en materia de acceso a la informacihn, elaborados por las respectivas OAI, y confeccionar un informe anual respecto de su organismo, institucihn o entidad, que sera publicado en las paginas de Internet oficiales y difundido por todos 10s medios posibles. ARTICULO 11.- Las OAI cumpliran con las siguientes funciones: a. Recolectar, sistematizar y difundir la informacihn a que se refiere el Capitulo IV del presente reglamento; Recibir y dar tramite a las solicitudes de acceso a la informacihn; b. C. Auxiliar en la elaboracihn de solicitudes de acceso a la informacihn y, en su caso, orientar a 10s solicitantes respecto de otros organismos, instituciones o entidades que pudieran tener la informacihn que solicitan d. Realizar 10s tramites dentro de su organismo, institucihn o entidad, necesarios para entregar la informacihn solicitada; Efectuar las notificaciones a 10s solicitantes; e. f. Proponer 10s procedimientos internos que pudieran asegurar una mayor eficiencia en la gestihn de las solicitudes de acceso a la informacihn; g. Llevar un archivo de las solicitudes de acceso a la informacihn, sus antecedentes, tramitacihn, resultados y costos; h. Elaborar estadisticas y balances de gestihn de su area en materia de acceso a la informacihn. 1. Poner a disposicihn de la ciudadania, tanto en Internet como en un lugar visible en sus instalaciones, un listado de 10s principales derechos que, en materia de acceso a la informacihn, asisten a1 ciudadano. J. Elaborar, actualizar y poner a disposicihn de la ciudadania un indice que contenga la informacihn bajo su resguardo y administracihn. k. Realizar las correspondientes tachas en cas0 de solicitarse un documento que contenga informacihn parcialmente reservada. Las tachas se haran bajo la responsabilidad de la maxima autoridad del organismo, institucihn o entidad. 1. Realizar las demas tareas necesarias que aseguren el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la informacihn, la mayor eficiencia en su misihn y la mejor comunicacihn entre el organismo, institucihn o entidad y 10s particulares. ARTICULO 12.- Las Oficinas de Acceso a la Informacihn deberan estructurarse, como minimo, con 10s siguientes elementos: a) Adecuados recursos humanos, materiales y econhmicos, ajustados a 10s presupuestos y programas aprobados; b) Un lugar accesible donde toda persona pueda obtener la informacihn y, si fuese el caso, realizar la reproduccihn o solicitarla cuando sea necesario realizarla fuera de la institucihn; c) Registro, enumeracihn y descripcihn detallada de 10s archivos, libros y bases de datos existentes en el mismo, d) Manuales de procedimientos Los manuales de procedimientos deberan adecuarse y ajustarse estrictamente a lo dispuesto por la LGLAIP y por este Reglamento. Mientras son elaborados y aprobados 10s manuales de procedimientos, 10s Responsables de Acceso a la Informacihn y todo aquel que corresponda tomaran las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la LGLAIP y a este Reglamento. CAPITULO I11 PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD ARTICULO 13.- La solicitud de acceso a la informacihn debe ser planteada en forma escrita, ante la OAI de la dependencia en la que se presume se encuentra la informacihn correspondiente, conforme 10s requisitos establecidos en el Articulo 7 de la LGLAIP. En cas0 de que el solicitante no sepa escribir, la OAI debera llenar por el el formulario de solicitud, debiendo aquel suscribirlo con alguna seiial que lo identifique. Las OAI deben entregar a todo solicitante un acme de recibo de su requerimiento. ARTICULO 14.- Cuando el solicitante actue en nombre y representacihn de otra persona fisica o juridica, debera acreditar legalmente dicha representacihn. ARTICULO 15.- La descripcihn de la motivacihn de las razones por las cuales se requiere la informacihn solicitada, en 10s terminos del Articulo 7 inciso d de la LGLAIP, en modo alguno y en ningun cas0 puede impedir el mas amplio acceso del requirente a la misma ni otorga a1 funcionario la facultad de rechazar la solicitud. En este sentido, a1 solicitante le basta con invocar cualquier simple interes relacionado con la informacihn buscada, siendo dicho solicitante responsable del us0 y destino de la informacihn que obtenga. ARTICULO 16.- Para realizar una solicitud de acceso a la informacihn, el requirente debe presentar su peticihn ante las OAI de cada uno de 10s organismos, instituciones y entidades obligados conforme el Articulo 1 de la LGLAIP. Si la solicitud no contiene todos 10s datos requeridos, la Administracihn debera hacerselo saber a1 solicitante a fin de que corrija y complete 10s datos, para ello contara el ciudadano con el apoyo de la OAI correspondiente. Si la solicitud es presentada a una oficina que no es competente para entregar la informacihn o que no la tiene por no ser de su competencia, el RAI del cual depende la OAI receptora debera enviar la solicitud, dentro de 10s tres dias laborables de recibida, a1 organismo, institucihn o entidad competente para la tramitacihn, y comunicar el hecho a1 solicitante, brindindole a este el nombre y datos de la institucihn a la que hubiera sido remitida la solicitud. En ningh cas0 la presentacihn de una solicitud a una oficina no competente dara lugar a1 rechazo o archivo de una gestihn de acceso hecha por una persona interesada. En cas0 de que la solicitud deba ser rechazada por alguna de las razones taxativamente previstas en la LGLAIP, este rechazo debe ser comunicado a1 solicitante en forma escrita en un plazo de cinco (5) dias laborables, contados a partir del dia de la recepcihn de la solicitud. ARTICULO 17.- Si la solicitud no contiene todos 10s datos requeridos por el Articulo 7 de la LGLAIP o fuese confusa, la OAI debera hacerselo saber a1 solicitante en el momento de su presentacihn, si dicha irregularidad fuere manifiesta 0, en su caso, dentro de 10s tres dias habiles siguientes, a fin de que la aclare, corrija o complete, apercibiendolo acerca de la posibilidad de que, en cas0 de no subsanarse, la solicitud sera rechazada. La OAI podra rechazar la solicitud por las causales establecidas en este articulo a partir del decimo dia habil contado a partir de la fecha en que se le hubiere comunicado verbalmente o por escrito a1 solicitante acerca de su error, debiendo dejarse constancia y archivo de la solicitud y de su rechazo. La OAI debera orientar a la persona peticionaria para subsanar las omisiones, ambiguedades o irregularidades de su solicitud. Los plazos establecidos en el Articulo 8 de la LGLAIP comenzaran a correr una vez que el solicitante cumpla con la prevencihn que le ordena aclarar, corregir o completar la solicitud. ARTICULO 18.- Los plazos para resolver sobre las solicitudes de informacihn empezaran a correr a partir del dia habil siguiente a1 de su presentacihn y se incluira en ellos el dia del vencimiento. ARTICULO 19.- En beneficio de las personas peticionarias, se procurara establecer mecanismos que permitan reducir a1 maximo 10s costos de entrega de informacihn. ARTICULO 20.- En el cas0 de que la expedicihn de algun documento informativo generara a l g h costo que no deba ser gratuito por mandato de alguna ley especifica, asi como el pago de algun derecho establecido por la ley tributaria, estos costos deberan cubrirse por el solicitante. En este supuesto, el plazo para la entrega de la informacihn correra a partir de la fecha del pago correspondiente. CAPITULO IV SERVICIO DE INFORMACION PUBLICA ARTICULO 21.- El Estado Dominican0 en su conjunto, con 10s organismos, instituciones y entidades descriptos en el Articulo 1 de la LGLAIP, deben poner a disposicihn y difundir de oficio informacihn referida a: 1. Estructuras, integrantes, normativas de funcionamiento, proyectos, informes de gestihn, bases de datos. 2. Centro de intercambio y atencihn a1 cliente o usuario: Consultas, quejas y sugerencias. 3. Trimites o transacciones bilaterales. 4. Presupuestos y calculos de recursos y gastos aprobados, su evolucihn y estado de ejecucihn. 5 . Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecucihn y supervision. 6. Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados. 7. Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categorias, funciones y remuneraciones, y la declaracihn jurada patrimonial cuando su presentacihn corresponda por ley. 8. Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros. q. Estado de cuentas de la deuda publica, sus vencimientos y pagos. 10. Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tip0 de normativa. Indices, estadisticas y valores oficiales. 11. 12. Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestacihn de 10s servicios publicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, controles y sanciones. 13. Toda otra informacihn cuya disponibilidad a1 publico sea dispuesta en leyes especiales. 14. Proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de caracter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre 10s particulares y la administracihn o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades. 15. Proyectos de reglamentacihn, de regulacihn de servicios, de actos y comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de proteccihn de 10s servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad. Toda la informacihn mencionada en este articulo sera de libre acceso a toda persona, sin necesidad de peticihn previa y debera publicarse en Internet, estara presentada de modo sencillo y accesible y se actualizara de modo permanente. Las maximas autoridades de 10s mencionados organismos, instituciones y entidades deberin establecer, en un plazo de 60 dias habiles contados a partir de la fecha del presente reglamento, un programa de implementacihn de este servicio de informacihn que determine un cronograma detallado de su puesta en practica, sin perjuicio de la obligacihn de poner a disposicihn inmediata, a traves de Internet, toda aquella informacihn que ya se encuentre elaborada, publicada y/o sistematizada. En todos 10s casos, la implementacihn definitiva del servicio de informacihn no puede exceder el aiio contado a partir de la fecha del presente reglamento. ARTICULO 22.- El Estado Dominican0 en su conjunto, con 10s organismos, instituciones y entidades descriptos en el Articulo 1 de la LGLAIP deben elaborar y poner a disposicihn de la ciudadania, tanto en sus oficinas de acceso a la informacihn, como en sus areas de atencihn a1 publico y en sus paginas de Internet, una guia con la informacihn producida o en poder cada area que incluya, a1 menos, 10s siguientes datos: - El soporte en que se encuentre la informacihn (papel, electrhnico, video, etc.). El sitio exacto en que se encuentra la informacihn Su fecha de elaboracihn y de acceso publico. CAPITULO V LIMITACIONES AL ACCESO A LA INFORMACION ARTICULO 23.- Las maximas autoridades ejecutivas de cada uno de 10s organismos, instituciones y entidades descriptos en el Articulo 1 y en el Articulo 4, parrafo unico, de la LGLAIP serin las responsables de clasificar la informacihn que elabore, posea, guarde o administre dicho organismo, institucihn o entidad a su cargo, asi como de denegar el acceso a la informacihn. Tanto la clasificacihn como la denegacihn deben hacerse efectivas a traves de acto administrativo, debidamente fundado exclusiva y restrictivamente en 10s limites y excepciones establecidos por la LGLAIP u otras leyes especificas de regulacihn en materias reservadas, que sera registrado y archivado en la respectiva OAI. ARTICULO 24.- La autoridad que clasifique o deniegue informacihn debera asegurarse de analizar y evaluar previamente que dicha informacihn: Se encuentra intimamente relacionada con alguna de las materias que se intentan proteger en la lista de excepciones establecidas taxativamente por la LGLAIP. . De ser divulgada seria una amenaza y/o causaria un perjuicio sustancial en la materia protegida por la excepcihn establecida en dicha Ley. . De ser divulgada, el perjuicio generado en la materia exceptuada seria superior a1 interes publico de acceder a la informacihn. - En el momento de adoptar una restriccihn a1 acceso a la informacihn, la autoridad responsable debe asegurarse que esta restriccihn es la menos lesiva posible a1 derecho de acceso a la informacihn, y que es compatible con 10s principios democraticos. ARTICULO 25.- Se excluye de la prohibicihn de acceso a la informacihn reservada, a aquellos hrganos del Estado que deban hacer us0 de ella para cumplir sus funciones conforme las leyes, debiendo mantener estos la reserva respecto de terceros. ARTICULO 26.- Todo interesado puede solicitar el cese de a reserva legal sobre informacihn o datos reservados, y las autoridades responsables pueden hacer lugar a dicha peticihn, de resultar ajustadas a derecho las razones esgrimidas por el solicitante. ARTICULO 27.- La maxima autoridad ejecutiva de un organismo, institucihn o entidad puede, de oficio y en cualquier momento, hacer cesar la clasificacihn como reservada de una informacihn, ya sea por la modificacihn de las condiciones existentes a1 momento de la clasificacihn, o por haberse tratado de una clasificacihn arbitraria o infundada. ARTICULO 28.- En el cas0 que existiere un documento que contenga informacihn parcialmente reservada, se debe permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentra contenida entre las excepciones y limites a1 acceso a la informacihn estipulados en a1 LGLAIP. Las tachas que se realicen sobre la copia del documento a entregar estarin a cargo de la respectiva OAI, bajo la supervision y responsabilidad de la maxima autoridad del organismo, institucihn o entidad. ARTICULO 29.- El acto administrativo que clasifique como reservada determinada informacihn debera indicar: El nombre y cargo de quien clasifica la informacihn; a) b) El organismo, institucihn, entidad y/u otra fuente que produjo la informacihn; c) Las fechas o eventos establecidos para el acceso publico, o la fecha correspondiente a 10s 5 aiios de la clasificacihn original; Los fundamentos de la clasificacihn; d) e) En cas0 de corresponder, la partes de informacihn que se clasifican como reservadas y aquellas que estan disponibles para el acceso publico. Las partes de la informacihn que no hayan clasificado como reservadas seran consideradas como informacihn publica a la que tendrin acceso las personas que asi lo soliciten. f) La designacihn de la autoridad responsable de su conservacihn. ARTICULO 30.- El Estado Dominican0 en su conjunto, con 10s organismos, instituciones y entidades descriptos en el articulo 1 de la LGLAIP, asi como todo organismo legalmente constituido o en formacihn que sea destinatario de fondos publicos ~ incluyendo 10s partidos politicos constituidos o en formacihn ~ y en cualquier otro hrgano o entidad que ejerza funciones publicas o ejecute presupuesto publicos, deberin tener a disposicihn de toda persona y ~ de contarse con la posibilidad ~ deberan publicar sus respectivos sitios de Internet el listado tematico de informacihn clasificada como reservada que hubieran elaborado y/o clasificado y/o encontrara bajo su guarda. ARTICULO 31.- A1 clasificar la informacihn como reservada se podra establecer una fecha o evento a partir de 10s cuales la informacihn pasara a ser de acceso publico. Esta fecha o evento no podra exceder el limite de 5 aiios, siempre que no se disponga otro plazo en las leyes especificas de regulacihn en la materia. Si no se pudiera determinar una fecha o evento, la informacihn pasara a ser de acceso publico a 10s 5 aiios de la fecha del acto administrativo que la clasifico como reservada, siempre que no se disponga otro plazo en las leyes especificas de regulacihn en la materia. La informacihn clasificada como reservada sera accesible a1 publico aun cuando no se hubiere cumplido el plazo fijado en este articulo y se mantuvieren las circunstancias que fundaron su clasificacihn, si concurriere un interes publico superior que justificare su apertura a1 publico. La informacihn que ya ha sido abierta a1 acceso publico no puede ser clasificada nuevamente como reservada. ARTICULO 32.- Los organismos comprendidos en la LGLAIP deberan implementar un sistema de administracihn de la informacihn que facilite el acceso publico de la informacihn clasificada como reservada cuando se hubiere vencido el plazo o producido el evento establecido para su apertura a1 acceso publico. ARTICULO 33.- Los datos personales constituyen informacihn confidencial, por lo que no podran ser divulgados y su acceso estara vedado a toda persona distinta del incumbido, except0 que este consintiera expresa e inequivocamente en la entrega o divulgacihn de dichos datos. CAPITULO VI RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES ARTICULO 34.- El organismo requerido solo podra negarse a brindar la informacihn objeto de la solicitud, en forma escrita y con razones fundadas, si se verifica que esta informacihn es inexistente, o que esta incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en la Ley General de Libre Acceso a la Informacihn Publica. Esta denegatoria debera ser comunicada a1 solicitante en el plazo de cinco (5) dias laborables, contados a partir del dia de la recepcihn de la solicitud. ARTICULO 35.- Tanto el silencio del hrgano requerido como su respuesta fuera de 10s plazos legales, como la ambiguedad, parcialidad o inexactitud de su respuesta, habilitaran la interposicihn de 10s recursos correspondientes. ARTICULO 36.- Cuando la denegatoria se deba a razones de reservas y limitaciones estipuladas por la ley, y en todos 10s casos en que el solicitante no este conforme con la decision adoptada por el organismo requerido, el derecho de recurrir esta decision debe ejercerse por ante la Autoridad Jerarquica Superior del organismo, institucihn o entidad de que se trate, a fin de que esta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de 10s datos o informacihn solicitados. Este recurso debe interponerse en un plazo de 10 dias habiles a partir de la notificacihn fehaciente de la decision. La Autoridad Jerarquica Superior debera resolver el recurso en 15 dias habiles. ARTICULO 37.- El recurso ante la Autoridad Jerirquica Superior debera presentarse por escrito y con 10s siguientes requisitos: i. Estar dirigido a la máxima autoridad del organismo encargado de liberar la información. ii. Presentar copia de la solicitud de acceso a la información así como de todo escrito pertinente que demuestre las gestiones realizadas para solicitar la información y, en caso de representante legal o mandatario, con la representación acreditada a través del formulario original de acreditación de la personalidad jurídica, o bien mediante acto bajo firma privada legalizado por notario público. iii. Señalar domicilio para recibir notificaciones. iv. Precisar el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo. v. Señalar la fecha en que se notifico de dicho acto. vi. Mencionar hechos en que se funda la impugnación. vii. La firma de recurrente o, en su caso, de su representante legal. ARTICULO 38.- Si hubiere alguna irregularidad, error u omisión en el escrito de presentación del recurso, la Oficina de Acceso a la Información del organismo requerido prevendrá al recurrente al respecto, informándole de modo claro y fehaciente cuáles son los errores cometidos e instándole a que complete los puntos omitidos, realice las aclaraciones que correspondan o subsane los errores. El recurrente debe cumplir con los requerimientos legales para la presentación de su recurso en el plazo de 5 días hábiles de notificado de sus errores y/u omisiones. Si transcurrido el término anterior, el recurrente no cumpliere con dichos requerimientos, se tendrá por no interpuesto el recurso. El plazo de 15 días hábiles para la resolución por parte de la Autoridad Superior Jerárquica comenzará a correr, en su caso, una vez que la solicitante satisfaga la decisión que ordene aclarar, corregir o completar su escrito de presentación del recurso. ARTICULO 39.- Si la decisión de la Autoridad Jerárquica Superior tampoco fuere satisfactoria para el solicitante, este podrá recurrir dicha decisión ante el Tribunal Superior Administrativo en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación fehaciente de la decisión de la Autoridad Jerárquica Superior. ARTICULO 40.- En todos los casos en que el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información no respondiera en el tiempo establecido para ello, o en caso en que la Autoridad Jerárquica Superior no fallare el recurso interpuesto en el tiempo establecido para ello, el interesado podrán ejercer el Recurso de Amparo ante el Tribunal Superior Administrativo con el propósito de garantizar el derecho a la información previsto en la LGLAIP. El solicitante tendrá un plazo de 15 días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo correspondiente para presentar su Recurso de Amparo. ARTICULO 41.- La presentación de los recursos estipulados en la LGLAIP y en el presente Reglamento no obstan al derecho que asiste a todo solicitante agraviado de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda. CAPITULO VII PROMOCION DE LA CULTURA DE LA TRANSPARENCIA ARTICULO 42.- El Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) diseñará e implementará un plan de capacitación y difusión destinado a concientizar, capacitar y actualizar, a los integrantes de las OAI y a los servidores públicos en general, en la importancia de la transparencia y en el derecho de acceso a la información, así como en la difusión y aplicación de la LGLAIP y sus normas reglamentarias y concordantes. ARTICULO 43.- La Secretaria de Estado de Educación promoverá la inclusión, en los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos, de contenidos relacionados con la transparencia en la administración pública y en la sociedad en general y con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática. ARTICULO 44.- Todos los institutos educativos de nivel terciario, públicos y privados, incluirán en sus actividades curriculares y extracurriculares, contenidos que promuevan la concientización, difusión, investigación y el debate acerca de temas relacionados con la transparencia y el derecho de acceso a la información pública. CAPITULO VIII DEBER DE PUBLICACION DE PROYECTOS DE REGLAMENTOS Y DE OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL ARTICULO 45.- El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el artículo 1 de la LGLAIP, deben poner a disposición de la ciudadanía y difundir de oficio información referida a: a. Proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades. b. Proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de protección de los servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad. En caso de decidirse la no publicación de la información mencionada en los Artículos 23 y 24 de la LGLAIP, el responsable de dicha información debe emitir un acto administrativo dando cuenta de su decisión en ese sentido, fundamentándola en algunas de las causales estipuladas en el artículo 25 de la LGLAIP. Dicho acto tendrá carácter público. ARTICULO 46.- La obligación del artículo anterior comprende la de habilitar un espacio institucional para la consulta pública, que permita la expresión de opiniones y sugerencias por parte de todo interesado respecto de los mencionados proyectos. ARTICULO 47.- Las opiniones que se recojan durante el procedimiento de consulta pública no poseen carácter vinculante. ARTICULO 48.- El organismo, institución o entidad a cargo de la elaboración del proyecto de decisión es la Autoridad Convocante. ARTICULO 49.- El procedimiento consultivo se inicia formalmente mediante la publicación simultánea en un medio impreso y en el portal de Internet – de existir éste – de la Autoridad Convocante, de un aviso en el que se invita a todo interesado a efectuar observaciones y comentarios respecto del proyecto de decisión que la Autoridad Convocante. Es asimismo obligatoria la difusión del aviso en al menos un medio de comunicación de amplia difusión pública en al menos en una (1) ocasión, en un plazo no mayor a una semana luego del inicio formal del procedimiento consultivo. ARTICULO 50.- El plazo para la presentación de opiniones y propuestas no puede ser inferior a veinticinco (25) días desde el inicio del procedimiento consultivo. ARTICULO 51.- Los avisos que se publiquen en el/los medio/s de difusión deberán contener, como mínimo, la siguiente información: a) El nombre y datos de la Autoridad Convocante; b) Un resumen del texto de la norma propuesta y de las razones que justifican el dictado de la norma; c) El plazo durante el cual se recibirán comentarios y observaciones al proyecto; d) Las vías a través de las que los interesados pueden acceder al proyecto y a la información relacionada con el mismo; e) Los canales habilitados para que los interesados pueden hacer llegar sus comentarios; f) La persona o cargo que decidirá sobre la pertinencia de incorporar modificaciones al proyecto sometido a consulta. ARTICULO 52.- En los avisos de Internet deberá constar, además de toda la información mencionada en el artículo precedente, el texto completo de la decisión que se impulsa. A efectos de recibir los comentarios y observaciones de los interesados, la Autoridad Convocante habilitará una casilla de correo electrónico ad hoc y una dirección postal, así como también un sector en su página de Internet en la que se irán publicando las opiniones que se reciban. ARTICULO 53.- Los comentarios deben realizarse por escrito, pudiendo acompañarse la documentación que el interesado estime pertinente. En caso de invocarse la representación de una persona física o jurídica, la presentación debe hacerse personalmente con el objeto de acreditar la personalidad jurídica. ARTICULO 54.- Cuando la Autoridad Convocante lo considere conveniente, podrá invitar a rondas de consulta a personas u organizaciones que por sus incumbencias o especiales capacidades técnicas puedan suministrar opiniones calificadas respecto del proyecto de decisión que se impulsa. ARTICULO 55.- Cerrado el plazo para recibir opiniones, la Autoridad Convocante considerará los comentarios recibidos, dejando constancia en el expediente por el que tramita el proyecto de decisión acerca de la cantidad de opiniones recibidas y de las principales opiniones esgrimidas, haciendo especial referencia a los aportes que consideró pertinentes incorporar al proyecto definitivo. ARTICULO 56.- El proyecto definitivo, en cuyos fundamentos deberá dejarse constancia de que se realizó un procedimiento consultivo así como de las modificaciones incorporadas al texto como consecuencia de dicho procedimiento, se publicará por el plazo de un (1) día en un medio impreso. También se publicará el proyecto definitivo en el sitio de Internet de la Autoridad Convocante, en caso de contarse con dicho recurso. ARTICULO 57.- En aquellos casos en que, por tratarse de una norma de trascendencia menor o por existir urgencia en el dictado de la norma, se considere necesario, se aplicará un procedimiento abreviado de consulta. ARTICULO 58.- El procedimiento abreviado consiste en la publicación en un periódico de circulación nacional y, de contarse con la posibilidad, en el respectivo sitio de Internet, de un proyecto de norma, indicándose que de no recibirse observaciones al mismo en un plazo perentorio, el texto publicado constituirá la redacción definitiva de ese proyecto. ARTICULO 59.- En el procedimiento abreviado el plazo de recepción de opiniones será no mayor a diez (10) días hábiles. Una vez vencido el plazo para recepción de observaciones y en un lapso máximo de diez (10) días hábiles la Autoridad Convocante dará a conocimiento el proyecto definitivo de norma, dejando constancia de los aportes recibidos y de las modificaciones incorporadas como consecuencia de las observaciones efectuadas por los interesados. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005); años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración. LEONEL FERNANDEZ El suscrito: Consultor Juridic0 del Poder Ejecutivo Certifica que la presente publicacion es oficial Dr. Cesar Pina Toribio Santo Domingo, D. N., Republica Dorninicana

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona