Texto de la norma
Núm. 67.—DECRETO del P. E. fijando reglas para la celebracion de las fiestas nacionales.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Pedro Santana,—Presidente de la República.
Considerando: Que por el artículo 196 de la Constitucion están declaradas fiestas nacionales la de la Separacion, la victoria de Azua, la de Santiago y el aniversario de la misma Constitucion, que fué publicada en esta Capital el dia 24 de los corrientes del año pasado, y es el mismo que se fija para éste y los demas años sucesivos; y debiéndose celebrar estas festividades con la mayor pompa en todo el territorio de la República.
HE DECRETADO LO QUE SIGUE:
Art. 1º. En los dias que van indicados y que señala la Constitucion, se celebrará en esta Capital y en las demas ciudades ca-
bezas de Provincia, comunes y parroquias, de acuerdo los Comandantes de armas con las autoridades eclesiásticas, una misa solemne en accion de gracias con Te-Deum, y antes del ofertorio se hará por el Cura párroco un discurso análogo a las circunstancias.
Art. 2º. Habrá en cada dia salva de artillería, en los lugares donde pueda verificarse, iluminacion, banderas y todas las demostraciones de regocijo público que es de esperar del entusiasmo y patriotismo de los pueblos y que se acostumbra en iguales casos, quedando los Gejes Superiores Políticos y Comandantes de armas encargados de velar de la policía y del buen órden, y del cumplimiento de estas disposiciones sin necesidad de reiterados avisos ni de nuevas órdenes.
Art. 3º. Los gastos de Iglesia que se hagan en las festividades ya enunciadas, serán satisfechas del erario nacional.
Art. 4º. El presente Decreto será impreso, publicado y ejecutado en todo el territorio de la República.
Dado en Santo Domingo a los 8 dias del mes de Noviembre de 1845, año 2º. de la Patria.—Santana.—El Ministro Secretario de Estado y del Despacho de Justicia, Instruccion Pública y Relaciones Esteriores, encargado del Ministerio del Interior y Policía, Bobadilla.
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