Texto de la norma
Núm. 65.—(*) DECRETO del P. E. fijando reglas para conceder carta de ciudadanía.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Pedro Santana,—Presidente de la República.
Considerando: que para asegurar la ejecucion y cumplimiento de lo prevenido en el artículo 13 de la Constitucion, y para fijar de un modo positivo los derechos concedidos á los estrangeros, es de necesidad tomar medidas uniformes;
HE DECRETADO LO QUE SIGUE:
Art. 1º Al llegar un estrangero á cualquiera de los puertos de la República, el encargado de la Capitanía del puerto está
obligado bajo su responsabilidad a conducirlo a la Gefatura Política en las cabezas de provincia, y en los lugares donde no se pueda, a la Comandancia de armas para que se examine su pasaporte y se tome razon de su nombre, de su nacionalidad y del buque en que ha venido; y si su intencion es permanecer en el territorio de la República, hará su declaracion por escrito, firmada de su mano si supiere hacerlo, y declarará la industria, arte, ciencia o profesion útil que se propone ejercer.
Art. 2º. Al fin de cada mes se remitirá a la Secretaría del Interior y Policia un estado circunstanciado de las declaraciones que se hayan hecho con los informes que fueren oportunos.
Art. 3º. En la dicha Secretaría habrá un registro donde se tomará razon de todas las declaraciones que se hayan hecho, a fin de constatar cuando sea necesario, el tiempo que el estrangero ha residido en el pais y si están cumplidos los períodos que fija la Constitucion para poder alcanzar el goce de los derechos políticos.
Art. 4º. Los estrangeros que se adhirieron a la causa dominicana, y que en virtud del Manifiesto de 16 de Enero del año pasado y del artículo 7 de la Constitucion son llamados a ser Dominicanos, ocurrirán a la Secretaría de Estado y del Despacho del Interior y Policía, con los comprobantes en apoyo para que se les despache su carta de ciudadanía, exceptuándose únicamente los que obtienen del Gobierno empleos civiles y militares con título o nombramiento en forma.
Art. 5º. El presente Decreto será impreso, publicado y ejecutado en el territorio de la República. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Ciudad Capital de Santo Domingo a los veinte y seis dias del mes de Setiembre de mil ochocientos cuarenta y cinco, y segundo de la Patria.—Santana.—Refrendado: el Secretario de Estado del Despacho de Justicia, Instruccion Pública y Relaciones Estrangeras, encargado de la Secretaría del Despacho del Interior y Policía.—Bobadilla.
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