Texto de la norma
Núm. 59.—DECRETO del C. N. facultando a la Suprema Corte de Justicia para nombrar los Escribanos públicos.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Congreso Nacional.
Atendiendo: a que siguiendo el órden Constitucional, los Tribunales y demas dependientes de ellos deben ser elegidos por la voluntad general reproducida de diferentes modos.
Atendiendo: a que si por una parte es preciso tomar en consideracion los principios establecidos, por otra es indispensable conocer de un modo positivo la capacidad y moralidad de los ciudadanos que aspiren a tales destinos.
Atendiendo: que el art. 2º. de la ley orgánica en su 4º. miembro, confiere a la Suprema Corte de Justicia la atribucion de nombrar los Defensores públicos con las cualidades exijidas por las leyes.
Atendiendo: que no es ménos interesante a la sociedad la nominacion de los Escribanos, en quienes se deposita la fé y garantía pública, y que los individuos que sean admitidos deben ser irreprehensibles.
HA DECRETADO Y DECRETA:
Art. 1º. Es atribucion de la Suprema Corte de Justicia, la admision de Escribanos públicos, prévio exámen y demas formalidades requeridas por las leyes para ejercer tales funciones.
Art. 2º. En las cabezas de Provincia podrá la Suprema Corte encargar por comision particular a los Tribunales Justicias Mayores de ella, para hacer el exámen del candidato y recibir de dicho Tribunal el informe y demas aclaraciones que juzgue conveniente para despachar el correspondiente nombramiento.
Art. 3º. Tanto para Defensor público como para Escribano, fuera de la capacidad necesaria, debe exhibir el aspirante a la Suprema Corte un certificado de vita et moribus, dado por el Ayuntamiento de la comun, del Gefe Superior Político de la Provincia y del Procurador Fiscal del Distrito Judicial.
Art. 4º. Las funciones de Escribano público son incompatibles con todo otro empleo, excepto el de Secretario de Ayuntamiento.
El Congreso Nacional, en nombre de la República Dominicana, ejecútese el Decreto sobre la admision y exámen de los Escribanos y Defensores Públicos, que será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion dentro de cuarenta y ocho horas. Dado en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, a los tres dias del mes de Julio del año de gracia de 1845, y 2º. de la Patria.—El Presidente del Congreso, José Maria Medrano.—Los Secretarios, Juan Nepomuceno Tejera, Bernardo Secundino Aybar, Juan Bautista Ariza.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana. Dado, sellado y refrendado en el Palacio Nacional de Santo Domingo a los cuatro dias del mes de Julio de 1845, y segundo de la Patria.—El Presidente de la República, Santana.—El Secretario de Estado en el Despacho de Justicia, Instruccion Pública y Relaciones Extrangeras, Bobadilla.
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