Texto de la norma
Num. 53.—DECRETO del P. E. declarando los puntos de dificil acceso para los buques de cabotaje de ménos de cien toneladas.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Pedro Santana,—Presidente de la República.
Considerando: que se hace de necesidad establecer una regla fija para los preliminares que deban preceder al permiso que el Poder Ejecutivo está autorizado a conceder a los buques estrangeros que pretendan ir a cargar a las costas, conforme al art. 68 de la ley de Aduana:
Considerando: que en esa facultad deben conciliarse los intereses del comercio con las ventajas inherentes a los nacionales en el ejercicio de las profesiones que le son peculiares: visto el art. 102 de la Constitucion.
HE DECRETADO Y DECRETO LO QUE SIGUE:
Art. 1º. Se declaran puntos de dificil acceso para los buques del cabotaje de ménos de cien toneladas:
1º. Las costas de Baboruco.
2º. Najayo.
3º. Boca Nigua.
4º. El Macao, Pantanal y todas las costas del Norte de Higüey.
5º. La costa Norte de la Península de Samaná.
Art. 2º. Todo el que deseare enviar un buque estrangero a las costas de la República Dominicana, deberá justificar por medio de un certificado, firmado por todos los armadores o encargados de los buques nacionales que se encuentren dentro del puerto, que ninguno de ellos quiere o puede fletar su respectivo buque para el punto que se señala en la peticion, y hasta el tiempo que debe durar esa imposibilidad.
Art. 3º. Sea que el impedimento se funde en lo peligroso del punto a que se destine el buque, sea en la imposibilidad de encontrar a flete un cabotero, se deberán depositar las diligencias practicadas para probar el impedimento en la Secretaría del Despacho de Comercio, en donde se estenderá la licencia, conforme al decreto que será presentado por el interesado al Inspector general de Hacienda para que ordene su ejecucion.
Art. 4º. Ningun buque estrangero podrá hacerse a la vela para las costas, sin que el consignatario presente al Interventor de Aduana el recibo de la caja pública que acredite haber satisfecho la suma estipulada por leart. 66 de dicha ley.
Art. 5º. Todo empleado público que contravenga a las disposiciones del presente Decreto, será considerado como cómplice de fraude con objeto de frustrar los intereses nacionales.
Dado en Santo Domingo a los tres dias del mes de Julio de 1845, año 2º. de la Patria.—Santana.—Refrendado: el Secretario del Despacho de Hacienda y Comercio.—R. Miura.
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