Texto de la norma
Núm. 44.--DECRETO del C. N. uniformando el peso y medida.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacionál,
Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 94 de la Constitucion en su 8º. miembro:
Vista la necesidad de uniformar en todo el territorio de la República los pesos y medidas, tanto para el comercio por mayor, como para el detalle de las mercaderías y comestibles.
Considerando: que de la exactitud de los dichos pesos y me-
(1)—V. n.º 36, pg. 141.
(2)—V. n.º 35, pág. 130 y sig.
(3)—V. n.º 36, pág. 141 y sig.
(4)—V. n.º 36, pág. 141 y sig.
didas resulta, por una parte la legalidad de los contratos, y por otra la comodidad del pueblo en él;
Ha venido en decretar y decreta lo que sigue:
Art. 1º. El peso será basado en razon de 18 onzas españolas la libra y de cien libras el quintal.
Art. 2º. La medida tendrá por base treinta y seis pulgadas por vara, o tres pies de rey inglés.
Art. 3º. Las demas medidas para los comestibles, o articulos de primera necesidad del pais, serán arregladas por los Ayuntamientos de las comunes, con asistencia del Síndico Procurador, conforme al uso constantemente admitido en sus jurisdicciones respectivas.
Art. 4º. Los Alcaldes Constitucionales de cada comun juntamente con los Ayuntamientos, velarán a la ejecucion del presente decreto, de que quedan directamente responsables; la cual correrá veinte y cuatro horas despues de publicado en dichas comunes.
El Congreso Nacional, en nombre de la República Dominicana, ejecútese el presente decreto que establece el peso y medida que ha de usarse en el territorio de la República, y el que será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion dentro de cuarenta y ocho horas.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, a los diez y nueve dias del mes de Junio del año de gracia de mil ochocientos cuarenta y cinco, año 2º. de la Patria.—El Presidente del Congreso, José Maria Medrano.—Los Secretarios, Juan Nepomuceno Tejera.—Juan Bautista Ariza.—Bernardo Secundino Aybar.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana.
Dado, sellado y refrendado en Santo Domingo, a los diez y nueve dias del mes de Junio de mil ochocientos cuarenta y cinco, año segundo de la Patria.—El Presidente de la República,—Santana.—Por el Presidente, el Secretario de Estado del Despacho de Justicia, Instruccion Pública y Relaciones Esteriores, encargado de la Cartera del Interior y Policia, Bobadilla.
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