Texto de la norma
Núm. 14.—DECRETO de la J. C. G. convocando los pueblos para la elección de Diputados al Congreso Constituyente.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—La Junta Central Gubernativa.
Considerando: que despues de haber sacudido el yugo de los Haitianos, su primer deber es hacer un llamamiento á los pueblos para que ejerciendo su Soberanía, formen la Constitución Política, y tracen el Gobierno que mejor convenga, segun los principios ya consagrados en la Manifestacion de 16 de Enero.
Considerando: que nunca se obtiene con tanta seguridad ni prontitud la espresion de la voluntad de la mayoría Nacional, como por el voto directo, decreta lo que sigue:
CAPITULO I.—De las Juntas Electorales.
Art. 1º. A la recepción del presente Decreto, el Corregidor Municipal de cada Comun, donde los haya, y donde nó sus adjuntos ó Jueces de paz, ó sus suplentes, anunciarán al público despues de publicado en forma este Decreto, que del dia 20 al 30 de Agosto de este año, las asambleas electorales tendrán lugar para el nombramiento de los miembros que deben concurrir á la formacion del Congreso que ha de formar la Constitución del Estado y del Gobierno defintivo, cuyos miembros serán nombrados segun el cuadro que irá anexo al presente Decreto.
Art. 2º. Para ser elector se requiere: ser mayor de 21 años, y ademas estar en el goce y ejercicio de los derechos civiles y políticos de Dominicano, y reunir una de las cualidades siguientes: 1a. Ser propietario de bienes urbanos ó rurales. 2a. Ser empleado público ú oficial del ejército de tierra ó de marina. 3a. Egercer una industria sugeta á patente. 4a. Ser arrendatario de una propiedad rural.
Art. 3º. Los que no tengan algunas de estas cualidades no tendrán voto para elejir; y cualquiera Ciudadano puede oponerse, y la asamblea decidirá en el acto á mayoría absoluta; y la decisión será ejecutoriable.
Art. 4º. Las asambleas electorales se reunirán del dia 20 al 30 de Agosto, en un dia que se señalará al efecto á las siete de la mañana, en un lugar que designen las autoridades respectivas, con anticipado aviso.
Art. 5º. A la hora prefijada, la autoridad á quien corresponda se presentará en el lugar destinado para presidir la eleccion de Presidente.
Art. 6º. El Corregidor ó el que presida, entre los electores presentes, nombrará dos Escrutadores y dos Secretarios. En seguida anunciará en alta voz, que vá a procederse á la eleccion de Presidente de la asamblea electoral, y que será reputada nula toda boleta en que aparezca escrito mas del nombre de un individuo, ó la que no designe claramente la persona elegida.
Art. 7º. El que preside hará que á cada elector se le dé por el primer Secretario una boleta en blanco, en la cual se inscribirá el nombre del que ha de ser electo Presidente de la Asamblea, esta
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inscripcih podrii ser hecha por el votante si sabe leer y escribir ;
y si no, por lcualquiera persona de su confianza.
Art. 89. A medida que 10s electores se presenten para votar,
el primero y segundo Secretario tomaran nota de su nombre y
apellido, para confrontarlos si fuere necesario con el n ~ m e r o
de
las boletk y a lmedida que se vaya votando, se p o n d r h en una
urna preparada a1 efecto.
Art. 90. Concluida la votacion, se verificarii el numero de
boletas y electores por el Presidente, primero y segundo Escru-
tadores, y se depositarhn en la urn8 vacia. Ambos Secretarios lle-
varBn notas del resultado que se confrontark cuando se concluya
la operaci6n .
Art. 10. Si se advirtiere diferencia entre las notas de 10s Se-
cretarios, se volvera a empezar la verificacih, pasando 10s VO-
tos del Presidente a1 primer Escrutador, y de 6ste a1 segundo, pa-
ra su dep6sito.
Art. 11. Asegurada asi la verificacih, el individuo que
reuna mas votos, serh declarado Presidente de la asamblea elec-
toral. El Corregidor 6 quien lo reemplace, le ecsijira el juramen-
to de desempefiar bien y fielmenfe su encargo, le instalara en la
silla de la Presidencia, y quemarh pixblieamente 10s votos, conch-
ykndose asi las funciones de 10s Corregidores, sus adjuntos, de
10s Jueees de Paz 6 sus suplentes.
Art. 12.-E11 Presidente, despues de instalado, nombrara
dos electores presentes para EscPutadores, y otros dos para Se-
cretarios, designandolos por primero y segundo Escrutador, pri-
mer0 y segundo Secretario ; puede admitir las escusas legitimas
alegadas ; per0 una vez adimitidas, solo por causa de enfermedad
se podran reemiplazar .
Art. 13. Los e'lectos nombradm en virtud del articulo an-
terior, prestaran el mismo juramento ante el Presidente, de ejer-
cer bien y fielmente su encargo, y ocuparan sus respectivos pues-
tos ; el primer Escrutador y Sscretario Q la derecha, y 10s segun-
dos 6 la izquierda.
A h . 14. El mismo dia 6 a1 siguiente, el Presidente anuncia-
rB que se vB B proceder B la elecci6n del n6mero de Diputados a1
Congreso Constituyente s e g ~ n
el estado que vB anexo.
Art. 15. Los Diputados se elegirhn uno 8 uno en un mismo
dia, 6 en dias sucesivos, uno despues de otro.
Art. 16. Para ser Diputado dell Congreso Constituyente se
necesita tener : 19. las cualidades de Elector y ser mayor de vein-
te y cinco aiios. 29. Ser hombre de conocido patriotismo. 3 9 . Ser
propietario de bienes urbanos ó rurales. 4º. Saber leer y escribir. 5º. Ser vecino domiciliado en [domicilio omitido].
Art. 17. Se observarán para esta votación las formalidades que prescriben los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 del presente Decreto, á pena de nulidad.
Art. 18. Todo voto en favor de un individuo que carezca de las cualidades ya espresadas, será declarado nulo por el bufete á conocimiento de la asamblea electoral, lo mismo se hará con los votos que salgan á favor de los miembros del gobierno, de los generales ú oficiales superiores, comandantes de los departamentos, distritos ó plazas.
Art. 19. Para ser Diputado en el Congreso Constituyente, es preciso reunir mayoría de votos de los electores presentes.
Art. 20. Si se justificase que algún elector ha sobornado ó cohechado á otro ciudadano para que la elección recaiga en determinada persona, se le privará de poder votar esta vez y de asistir á la Asamblea electoral.
Art. 21. Las elecciones deberán terminarse el dia 30 de Agosto á mas tardar. Toda operación posterior será nula.
Art. 22. Cada bufete electoral dirigirá copia del proceso verbal de sus respectivas elecciones á los Diputados nombrados; y los originales se cerrarán antes de la disolucion de la ultima sesion, con sobre escrito para la Asamblea Constituyente que serán remitidos á la diligencia del Presidente de la Asamblea electoral.
Art. 23. El Consejo municipal suministrará á la Asamblea electoral, todos los enseres necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.
Art. 24. El Corregidor ó quien le reemplace y el Presidente de la Asamblea electoral, cada uno durante el ejercicio de su respectiva presidencia, tendrá la policía de la Asamblea y serán responsables de la observancia del órden.
Art. 25. Ningun elector podrá entrar en el local de la Asamblea cubierto, ni llevar armas, baston ni parasol.
Art. 26. Todo elector que turbe el órden, será reconvenido por el Presidente, y si continuare le mandará salir del local de la Asamblea.
Art. 27. Ningun cuerpo de tropa podrá acercarse al local de la Asamblea bajo ningun pretesto; el comandante de la plaza es personalmente responsable de toda infraccion al presente artículo. En caso de tumulto ó desórden, el Presidente de la Asam-
blea tiene la facultad de impetrar el auxilio de la fuerza armada; á este efecto, el comandante de ella deberá enviar un piquete de guardia nacional. El oficial que le mande deberá entrar solo en el local, acercarse al Presidente y recibir de éste por escrito, la órden de lo que debe hacer, á la cual deberá conformarse estrictamente.
CAPITULO II.
DEL CONGRESO CONSTITUYENTE.
Art. 1º. Los individuos nombrados para componer el Congreso Constituyente y formar el pacto fundamental de la República, elejirán un gobierno definitivo y se reunirán en la Común de San Cristobal el dia 20 de Setiembre próximo venidero, para erijirse en Congreso Constituyente y entrar en el ejercicio de sus funciones.
Art. 2º. Luego que esté reunida la mitad de los miembros y uno mas, se procederá á instaladar la oficina provisional para la verificación de las actas y poderes de cada miembro. El mayor en edad hará de Presidente y nombrará dos escrutadores y dos secretarios.
Art. 3º. Los miembros presentes depositarán en la oficina provisional las copias de las actas de sus nombramientos para ecsaminar si se han cumplido en su elección los requisitos que prescribe este Decreto: si están conformes, se procederá inmediatamente á instalarlos, y una comisión de cinco individuos ecsaminará los nombramientos del Presidente, escrutadores y secretarios provisionales: y no habiendo reparo alguno que oponerle á sus nombramientos, se procederá a nombrar un Presidente para el Congreso, un vice-presidente y dos secretarios del modo prescrito en los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de este Decreto.
Art. 4º. El que resultare electo Presidente del Congreso, pres tará juramento en manos del Presidente provisional de usar bien y fielmente su encargo, y será instalado en el ejercicio de sus funciones. El Presidente recibirá juramento al vice-presidente y á los dos secretarios.
Art. 5º. Instalado asi el Congreso, dará cuenta por un mensage á la Junta Central Gubernativa, quien del mismo modo le corresponderá dándole todas las comunicaciones convenientes para que pueda ejercer inmediatamente sus funciones, formar la Constitución del Estado y el Gobierno definitivo.
Art. 60. La Administracidn de Hacienda proporcionarB a1
Congreso un local capaz y decente destinado para sus sesiones y
todo lo necesario para gastos del bufete.
Art. 70. Pertenece a1 Presidente del Congreso Constituyente
la policia interior con arreglo B 10s reglamentos que podrB formar
el mismo Congreso, para su gobierno particular y para el buen
6rden de las sesiones y sus trabajos.
Art. 80. IConcluida la Constitacidn sera remitida con un
mensaje B la Junta ICentral Gubernativa, para que sea puesta en
ejecuci6n inmediatamente, y el Congreso quedarb disuelto .
Art. 90. La Junta Central Gubernativa, del modo que esta
compuesta actualmente, ejercer& sus funciones hasta la instala-
ci6n del Gobierno defintivo en virtud de lo cual quedarh disuel-
to.
El presente Decreto sera impreso, publicado y ejecutado en
toda la estensi6n de la Repdblica. Dado en Santo Domingo B 24
de Julio de 1844 y lo. de la Patria.-El
Presidente de la Junta,
t"Jfe Supremo.-Pedro
1Santana.-Jimenes.-BobadiIla.~Car-
10s Moreno.-F.
Mercenari0.-Toribio
Maiioii.-Delorve.--
Santamaria, Secretario adihoc.
Cuadro del nfimero de individuos que se han de nombrar por
las diferentes comunes para componer el Congreso Constituyente
de la Reptiblica Dominieana.
Santo Domingo debe nombrar como Capital cabeza de
departamento, cuatro miembros Diputados . . . . .
San Cristobal, uno
Bani, uno
Los Llanos, uno
Bayaguana, uno
monte Plata y Boy&, uno
Seybo, como cabeza de departamento, debe nombrar tres
miembros Diputados
Higuey, uno
I
Hato Mayor, uno
SamanB, uno
Azua, como cabeza de departamento, debe nombrar
dos miembros
San Juan, uno
Las Matas, uno
Neyba, uno
Cahoba
,?
Nincha
I>
Bánica ”
San Miguel ”
San Rafael ”
La Vega, cabeza de departamento, debe nombrar dos miembros Diputados 2
Macoris, uno 1
Cotuy, uno 1
Santiago, cabeza de departamento, debe nombrar tres miembros Diputados 3
Moca, uno 1
San José de las Matas, uno 1
Puerto Plata, uno 1
Montecristi, uno 1
Dajabon, uno 1
Total....32
Cuyo cuadro es anexo al Decreto Electoral de esta fecha.—Santo Domingo 24 de Junio de 1844 y 1º. de la Patria.—El Presidente de la Junta, Gefe Supremo.—Pedro Santana.—M. Jimenes.—Delorve.—Toribio Mayer.—Felix Mercenario.—Bobadilla.—C. Moreno.—Santamaria, Secretario ad-hoc.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.