Texto de la norma
Núm. 9.—DECRETO de la J. C. G. declarando incursos en la pérdida de los derechos civiles y políticos á aquellos dominicanos que se hubieren ausentado desde el 9 de Marzo anterior, y no regresasen en el término de tres meses.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—La Junta Central Gubernativa.
Considerando: que el que abandona la patria cuando se encuentra en eminente peligro, no solo pierde sus derechos civiles y políticos, sino la propiedad de sus bienes, porque falta á su primer deber, es decir, á la obligación en que todos están de servirla y ayudarla:
Considerando: que en las presentes circunstancias, varios individuos nacidos en el territorio de la República, y que deberían gozar de los derechos de Dominicanos, según lo declarado en el Manifiesto de 16 de Enero de 1844, se han ausentado con licencia del gobierno para paises estraños, bajo diferentes pretestos, con el objeto de sustraerse de sus servicios á la patria y negarla sus auxilios, dejando sus propiedades á cargo de apoderados ó personas de confianza:
Considerando: que el Gobierno, no solo está en la obligación de cuidar de los intereses que puedan recaer en el fisco, sino tam-
bien de la seguridad de los pertenecientes á particulares, ha decretado lo que sigue:
Art. 1º. Todos los Dominicanos que se han ausentado desde el 9 de Marzo último á paises estraños, aun con licencia del gobierno, estarán obligados á regresar dentro de tres meses contados desde esta fecha; y los que no lo hicieren, incurrirán en la pena de perder sus derechos civiles y políticos: sus bienes serán confiscados, y su sucesión abierta por la muerte civil, lo mismo que si fuese por muerte natural.
Art. 2º. Se esceptúan los que habiéndose ausentado con licencia del gobierno, han prestado aquí ó en los lugares donde se encuentran, sus servicios á la causa pública.
Art. 3º. Los Administradores de hacienda, como una medida conservatoria harán inventariar los bienes muebles e inmuebles de dichos ausentes, y los dejarán á cargo de sus administradores ó apoderados, quienes no podrán disponer de ellos, ni aun á favor de los mismos amos, sin conocimiento del gobierno, hasta que no esté vencido el plazo de tres meses, concedido por el artículo 1º. y se decida ó la entrega á los propietarios en persona, ó la confiscación definitiva, como dicho es.
El presente Decreto será impreso, publicado y ejecutado en todo el territorio de la República, por los Administradores de hacienda, y los Corregidores municipales, donde no los haya, y por las demas autoridades civiles y militares á quienes corresponda.
Dado en Santo Domingo dia 6 de Mayo de 1844.—El Presidente de la Junta, Bobadilla,—Vice-Presidente, Manuel Jimenes, —Echavarría,—José Maria Ramirez,—Francisco Sanchez,—Manuel Maria Valverde,—Cárlos Moreno,—J. Tomas Medrano.—El Secretario de la Junta,—S. Pujol.
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