Texto de la norma
Núm. 335.—DECRETO del C. N. derogando el de 1º. de Julio de 1853. (1).
Dios, Patria y Libertad.—República Dòminicana.—El Congreso Nacional, declarada la urgencia.
Considerando: que hallándose las próximas Antillas atacadas de la terrible epidémia del cólera morbus asiático, y por causa de su proximidad amenazados los habitantes de esta isla de su presencia devastadora.
Considerando: que el lugar de San Antonio de Guerra, fijado por el decreto de revision, no es á propósito por su posicion topográfica, aun en la estacion mas pura y normal á la conservacion de la salud, que un instinto natural ha inspirado á todas las criaturas, y principalmente en el corazon del hombre; y continuando sus taréas el Congreso Nacional en el expresado lugar, carecerían sus miembros de la tranquilidad, calma é impasibilidad indispensables para meditar examinar y preveer el objeto y consecuencias trascendentales del acto que ha de consumarse, adoleciendo tal vez por estas causas de imperfecciones que deben evitarse.
Considerando: que el artículo 204 de la Constitucion del Estado faculta, pero no impera ni obliga al Congreso Nacional; pues le deja toda la plenitud de poder para que designe el lugar y época que juzgue conveniente, porque razones y circunstancias anormales asi lo pueden exigir.
Considerando en fin: que á causa de los males que aquejan algunos de los honorables miembros del Congreso, residentes en [domicilio omitido], se hallan éstos en la imposibilidad física de trasladarse al lugar indicado; y que siendo solamente relativa, no se les hará difícil su asistencia y cooperacion en otro; y que para el acto augusto á que está llamado en la actualidad el Congreso Nacional, deben hallarse presentes las dos terceras partes de ellos, como lo dispone el artículo 203 de nuestro Pacto fundamental, lo que no puede efectuarse en el lugar destinado al efecto;
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º. Queda traslada la reunion del Congreso Nacional á
(1) V. núm. 314.
la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, y al Palacio Nacional, lugar ordinario de sus sesiones, para los fines expresados en el decreto de revision del 1o. de Junio del año próximo pasado.
Art. 2º. Queda fijado igualmente el dia 16 del corriente mes de Enero á las nueve de la mañana para su primera reunion, debiendo continuar sus sesiones diariamente desde esta hora hasta las dos de la tarde ó mas tiempo si fuere necesario, exceptuándose solamente los dias de fiestas legales.
Art. 3º.—El presente decreto será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion en el término Constitucional.
Dado en San Antonio de Guerra á los 11 dias del mes de Enero del año de gracia de 1854, y 10º. de la Patria.—El Presidente del Congreso.—Benigno F. de Rojas.—Los Secretarios: Felix Morilla.—José M. Perdomo.—Francisco Sardá y Carbonell.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo el 11 de Enero de 1854, y 10º. de la Patria.—Santana.—Refrendado: El Ministro del Interior y Policía.—Francisco Moreno.
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