Texto de la norma
Núm. 334.—DECRETO del P. E. estableciendo la cuarentena para los buques procedentes de Santhomas y demas islas donde exista el cólera morbus. (1).
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Pedro Santana, General en gefe de los ejércitos, Libertador de la Patria y Presidente de la República.
Considerando: que estando la terrible epidemia del cólera morbus en la vecina isla de Santhomas, Nevis y otras, haciendo espantosos estragos:
Que segun el informe de la Junta sanitaria al efecto convocada, este mal ha sido siempre comunicado segun lo prueba la historia lamentable de sus apariciones y una triste experiencia:
Que el Gobierno Supremo debe, en tan críticos momentos, tomar todas las medidas que crea conducentes para salvar ó eximir la poblacion de la República de sus funestos efectos. Con acuerdo del Consejo de los Secretarios de Estado,
HE DECRETADO Y DECRETO:
Art. 1º. Queda absolutamente prohibida toda comunicacion
(1) Suspendense sus efectos por D. de 21 de Marzo del presente año; y se deroga por el de 10 de Febrero de 1855.
con Santhomas y demas islas donde existe ó se tema existir el cólera; y á ningun buque procedente de ellas se le permitirá aproximarse a los puertos ó lugares de desembarque de la República hasta nueva disposicion.
Art. 2º. Todo buque, sea de guerra ó mercante, que venga de los lugares apestados ó que se presuman tales, aunque no tenga enfermos a su bordo, se pondrá en completa incomunicacion mas ó menos prolongada segun el estado sanitario de las personas, y la naturaleza del cargaento que pueda importar a su bordo.
El mínimo de observacion no bajará de nueve días, y su máximo segun lo determinen las circunstancias.
Art. 3º. Tan luego como se aviste un buque procedente de la parte del Este de esta isla, la sanidad saldrá a reconocerlo y visitarlo; y viniendo de los puntos infestados sin enfermos á su bordo, le destinará al lugar determinado para la cuarentena, prévio el exámen de sus papeles sanitarios y recibo de la correspondencia con las precauciones que en iguales casos se acostumbran.
Se destina como lugar de cuarentena para la Capital y Azua, el punto de las Calderas, para los buques que no tengan enfermos á su bordo; y el de Punta de Salina, para los buques que tengan enfermos.
Se establecerá una comision sanitaria y la correspondiente custodia para impedir toda comunicacion.
Art. 4º. Durante la cuarentena se observarán extrictamente las disposiciones reglamentarias, bajo la responsabilidad personal de los encargados de su observancia, conciliándolas con los principios que la humanidad exija.
Art. 5º. La Junta sanitaria reglamentará a la mayor brevedad todo lo que juzgue conveniente al efecto.
Art. 6º. Se suspende hasta nueva disposición, la línea de paquetes entre este puerto y el de Santhomas en conformidad al artículo 1º.
Art. 7º. En los demas puertos habilitados de la República, la autoridad local establecerá una Junta de sanidad, designará el lugar de cuarentena y hará ejecutar en todas sus partes el presente decreto.
Art. 8º. El Ministro del Interior y Policía queda encargado de la ejecucion del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo el 5 de Enero de 1854, y 10º. de la Patria.—Santana.—Refrendado: El Ministro del Interior y Policía.—Francisco Moreno.
con Santhomas y demas islas donde existe ó se tema existir el cólera; y á ningun buque procedente de ellas se le permitirá aproximarse a los puertos ó lugares de desembarque de la República hasta nueva disposicion.
Art. 2º. Todo buque, sea de guerra ó mercante, que venga de los lugares apestandos ó que se presuman tales, aunque no tenga enfermos a su bordo, se pondrá en completa incomunicacion mas ó menos prolongada segun el estado sanitario de las personas, y la naturaleza del cargaento que pueda importar a su bordo.
El mínimo de observacion no bajará de nueve dias, y su máximo segun lo determinen las circunstancias.
Art. 3º. Tan luego como se aviste un buque procedente de la parte del Este de esta isla, la sanidad saldrá a reconocerlo y visitarlo; y viniendo de los puntos infestados sin enfermos á su bordo, le destinará al lugar determinado para la cuarentena, prévio el exámen de sus papeles sanitarios y recibo de la correspondencia con las precauciones que en iguales casos se acostumbran.
Se destina como lugar de cuarentena para la Capital y Azua, el punto de las Calderas, para los buques que no tengan enfermos á su bordo; y el de Punta de Salina, para los buques que tengan enfermos.
Se establecerá una comision sanitaria y la correspondiente custodia para impedir toda comunicacion.
Art. 4º. Durante la cuarentena se observarán extrictamente las disposiciones reglamentarias, bajo la responsabilidad personal de los encargados de su observancia, conciliándolas con los principios que la humanidad exija.
Art. 5º. La Junta sanitaria reglamentará a la mayor brevedad todo lo que juzgue conveniente al efecto.
Art. 6º. Se suspende hasta nueva disposicion, la línea de paquetes entre este puerto y el de Santhomas en conformidad al artículo 1º.
Art. 7º. En los demas puertos habilitados de la República, la autoridad local establecerá una Junta de sanidad, designará el lugar de cuarentena y hará ejecutar en todas sus partes el presente decreto.
Art. 8º. El Ministro del Interior y Policiá queda encargado de la ejecucion del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo el 5 de Enero de 1854, y 10º. de la Patria.—Santana.—Refrendado: El Ministro del Interior y Policiá.—Francisco Moreno.
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