Texto de la norma
Núm. 326.—DECRETO del C. N. concediendo facultades extraordinarias al P. E.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, declarada la urgencia.
Considerando: Que segun el 15°. inciso del art. 94 de la Constitucion, el Congreso Nacional es hábil para conceder en tiempo de guerra al Poder Ejecutivo cuantas facultades extraordinarias juzgue indispensables para la seguridad pública, detallándolas en cuanto sea posible y circunscribiéndole el tiempo en que debe usar de ellas.
Considerando: Que debiéndose cerrar las Cámaras, tanto porque el tiempo en que debe efectuarse esta clotura ha llegado, cuanto porque la mayoría estricta en que se encuentra así lo impera.
Considerando: Que habiéndose puesto en receso un proyecto de decreto sobre las reglas que deben observarse en materia eclesiástica, á causa de la premura del tiempo para su acertada y constitucional discusion, conviene miéntras tanto prevenir los casos en que las faltas de regla pudieran dar lugar á no conciliarse el órden y la dignidad del Gobierno con la augusta reverencia debida á nuestro culto y á sus ministros;
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1°. Se conceden facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo para que, durante el receso de las Cámaras, tome todas las medidas que crea convenientes de seguridad, con los individuos que se presenten en el territorio de la República, sean nacionales ó extrangeros, que se pruebe vengan del territorio enemigo ó de otros lugares de donde se tenga exacta noticia y vehemente sospechas que pueda por cualquier medio perturbar ó trastornar el órden y la tranquilidad pública, quebrantar las leyes y disposiciones legales.
Art 2°. Miéntras un Concordato arregle los negocios eclesiásticos, las bulas de S. S. de observancia general, no podrán llevarse á efecto (ni los breves y rescriptos) en el territorio de la República, sin el prévio exequatur del Congreso; y las bulas pontificias, breves y rescriptos concernientes á corporaciones ó personas particulares, se presentarán al Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado del Interior y Policía para la expedicion del exequatur.
Art. 3º. Siempre que el muy Iltmo. y Rvmo. Diocesano tratate de hacer nombramientos de algun eclesiástico para Provisor ó Vicario General, deberá ántes comunicarlo al Poder Ejecutivo para la aprobacion que le concederá, si no hubiere reparo. Lo mismo deberá observarse para los curas de las comunes.
Art. 4º. El Presidente de la República queda con las facultades suficientes para movilizar las tropas y demas circunstancias anexas á un caso de peligro nacional, y dar las órdenes correspondientes y hasta ponerse a la cabeza del ejército, si lo juzgare conveniente á la conservacion de la causa pública.
Art 5º. Las presentes facultades durarán hasta la próxima reunion de las Cámaras, a las que dará cuenta el Poder Ejecutivo de lo obrado en virtud del presente decreto.
Dado en el Palacio del Congreso Nacional á los 11 dias del mes de Junio de 1853, y 10º. de la Patria.—El Presidente del Congreso.—J. B. Lovelace.—Los Secretarios: Merced Marcano.—A. Aybar.—Perdomo.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, el dia 13 del mes de Junio de 1853, y 10º. de la Patria.—El Presidente de la República.—Santana.—Refrendado: El Ministro de Interior y Policía.—Francisco Moreno.
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