Texto de la norma
Núm. 318.—DECRETO del C. N. señalando los emolumentos que corresponden á los intérpretes de los puertos de la Capital y Puerto Plata.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, prévia la aceptacion del Tribunado como cuestion de impuesto, en vista de la opinion de la Comision de peticiones sobre la de los intérpretes de los puertos.
Considerando: Que los intérpretes deben ser retribuidos por sus atenciones en la parte de responcabilidad que les toca, segun la ley de aduanas en vigor, á mas de su obligacion de prestar sus servicios gratuitamente al Gobierno cuando el caso lo requiere;
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º. Los intérpretes del puerto de la Capital y de Puerto Plata percibirán por sus emolumentos, a la entrada de los buques procedentes del exterior, del modo siguiente:
Por todo buque nacional del porte de veinte toneladas inclusive, 1 peso fuerte.
Por los mismos de 21 toneladas para arriba, 2 pesos fuertes.
Por los buques extrangeros que no tengan tratados con la República hasta veinte toneladas, 2 pesos fuertes.
Por los buques extrangeros que no tengan tratados con la República de veinte y una toneladas para arriba, 3 pesos fuertes.
Art. 2º. Los buques extrangeros que tengan celebrados tratados con la República, no pagarán mas emolumentos que los que afectan a los nacionales.
Art. 3º. El presente decreto deroga toda disposicion que le sea contraria, el que será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion.
Dado en el Palacio del Congreso el 7 de Junio de 1853, y 10º. de la Patria.—El Presidente.—J. B. Lovelace,—Los Secretarios: M. Marcano,—A. Aybar.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, el dia 7 del mes de Junio de 1853, año 10º. de la
Patria.—El Presidente de la República.—Santana.—Refrendado: el Ministro de Hacienda y Comercio.—M. Lavastida.
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