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HORACIO VASQUEZ,
Presidente de la República.
Refrendado:
Luis Ginebra,
Secretario de Estado de la Presidencia de la República.
Refrendado:
M. Martín de Moya,
Secretario de Estado de Hacienda y Comercio.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
HA DADO LA SIGUIENTE LEY SOBRE ARMAS DE FUEGO, RIFLES DE AIRE COMPRIMIDO, MUNICIONES Y FULMINANTES.
G. O. No. 4029.
NUMERO 1036.
DEFINICION DE ARMAS DE FUEGO.— Art. 1.— La expresión de "Armas de Fuego" o "Arma" como se usa en esta Ley, comprende fusiles, rifles, carabinas, revólveres, escopetas, pistolas y todas las demás armas mortíferas con las cuales se pueda disparar balas, perdigones u otros proyectiles por medio de pólvora o de otro explosivo.
PARRAFO I.— De estas armas se consideran ARMAS DE GUERRA los fusiles, carabinas, rifles y las piezas de artillería, las que solo pueden ser importadas y poseídas por el Gobierno de la Nación.
PARRAFO II.— Las escopetas, revolvers, pistolas, sus respectivas municiones y fulminantes (pistones) sólo podrán importarse y ser usadas por los particulares en la forma y condiciones estipuladas en la presente Ley.
PARRAFO III.— También están comprendidas en este género de armas los rifles de aire comprimido con excepción de los de poco alcance usado como juguetes.
PARRAFO IV.— El Cañón de cualquier arma de fuego se considera como arma completa para los efectos de la presente Ley.
PARRAFO V.— Se consideran escopetas las armas de fuego, de pistón o de cartuchos construídas para disparar perdigones exclusivamente destinados a la caza.
POSESION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, PARTES DE ARMAS DE FUEGO Y OTRAS ARMAS PELIGROSAS Y MORTIFERAS.
Art. 2.— Salvo lo que se permite en esta Ley, será ilegal para toda persona, importar, recibir, comprar o de otra manera adquirir cualquier arma de fuego, partes sueltas de armas de fuego o municiones o fulminantes para las mismas, o tenerlas en su poder o bajo su custodia, o vender o disponer de las mismas en cualquier otra forma.
EXCEPCION RESPECTO A LAS ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES USADAS POR LAS FUERZAS ARMADAS.
Art. 3.— Los oficiales y alistados de cualquiera fuerza nacional armada, legalmente constituída, y los oficiales y agentes de la Policía Municipal y de Carreteras, tendrán derecho a tener en su poder o bajo su custodia las armas y municiones que les sean legalmente entregadas para el cumplimiento de sus deberes oficiales.
PERMISO ESPECIAL PARA LA POSESION DE ARMAS.
Art. 4.— El Presidente de la República, el Vice-Presidente, los Secretarios de Estado, los Senadores y Diputados, Presidente, Jueces y Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, tienen derecho al porte de armas.
PARRAFO I.— Es obligatorio para estos funcionarios, hacer
una descripción de las armas que posean a la Secretaría de Estado de lo Interior y Policía.
PARRAFO II.— A los representantes Diplomáticos de los países extrangeros, Gobernadores de Provincias, Jueces, Procuradores Generales y Fiscales de las Cortes y Tribunales de la República, Alcaldes y Síndicos Municipales, Alcaldes Pedáneos, Guarda Campestres, Celadores de Aduana, Inspectores de Rentas Internas, Oficiales e Inspectores de Sanidad, Alguaciles y a las personas indicadas en el Párrafo V del presente artículo, se les expedirá licencia para el porte de armas, al solicitarla, directamente al Secretario de Estado de lo Interior y Policía, sin necesidad de llenar ningún otro requisito.
PARRAFO III.— En cuanto a los Guarda Campestres, Celadores de Aduana, Inspectores de Rentas Internas, Oficiales e Inspectores de Sanidad y Alguaciles, esta licencia será usada cuando estén en actividad de servicio.
PARRAFO IV.— Ninguno de los funcionarios especificados en este artículo podrá poseer más de un arma, exceptuándose de esta prohibición las armas destinadas a la caza.
PARRAFO V.— No incurren en las penas previstas en las disposiciones de esta Ley, las personas que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos.
PARRAFO VI.— El Poder Ejecutivo o los Ayuntamientos por vía de los Síndicos Municipales, proveerán a los Alcaldes Pedáneos junto con el nombramiento que les acredite como tales, de el arma correspondiente.
LICENCIA QUE SE EXIJE A LOS COMERCIANTES EN ARMAS DE FUEGO.—Art. 5.—Cualquiera persona que desee negociar en armas de fuego, partes de armas de fuego o municiones y fulminantes para las mismas, o que desee importarlas, presentará una solicitud al Secretario de Estado de lo Interior y Policía, para obtener una licencia haciendo constar la cuantía del negocio de compra y venta de armas de fuego, municiones y fulminantes que intente hacer, y las cantidades y clases de armas, de municiones y de fulminantes que trate de comprar y vender, sin perjuicio de los demás informes que pueda especialmente pedir el Secretario de Estado de lo Interior y Policía, antes de resolver la solicitud.
PARRAFO I.— El Secretario de Estado de lo Interior y Policía puede aprobar o desaprobar dicha solicitud y en caso de que la apruebe, exijirá la fianza que ha de prestar previamente el solicitante fijando el tiempo de su duración, a menos que sea retirada antes por su autoridad.
EXPEDICION DE LICENCIA.— FIANZA DE COMERCIANTE.
Art. 6.— La fianza que debe prestar el solicitante, depositándola en el Tesoro Nacional, será de una suma igual al cincuenta por ciento del valor de las armas, municiones y fulminantes que intente comprar y vender; pero nunca podrá ser menor de dos mil dolares.
PARRAFO I.— Dicha fianza responderá del fiel cumplimiento de las leyes y reglamentos, referentes al negocio para el cual se concede la licencia.
PARRAFO II.— Cuando la fianza no se preste en efectivo o en bonos de la República, se constituirá en hipotecas a favor del Tesoro Nacional sobre inmuebles que representen el 50% más del monto de la fianza.
PARRAFO III.— La licencia será comunicada por el Secretario de Estado de lo Interior y Policía al Comandante del Ejército Nacional.
LICENCIA ADICIONAL PARA TENER ARMAS DE FUEGO EN EXCESO DE LA CANTIDAD PERMITIDA POR LA LICENCIA ORIGINAL.
Art. 7.— Si alguna persona con licencia para ejercer el comercio en armas de fuego, deseare importar, comprar o de otro modo adquirir, poseer o tener la custodia o disposición de armas de fuego, municiones o fulminantes en mayor cantidad que la expresada en su licencia, deberá pedir y obtener una nueva licencia mediante una nueva fianza.
REQUISITOS PARA LA VENTA DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y FULMINANTES.
Art. 8.—Será ilegal para todo comerciante en armas de fuego, o parte de armas de fuego, municiones y fulminantes, vender o entregar armas de fuego o municiones o parte alguna de estas a un comprador u otra persona, antes que dicho comprador o persona hayan obtenido la licencia necesaria que contenga la descripción del arma de fuego y de las municiones que el comerciante ha de entregar.
REGISTROS QUE HAN DE LLEVAR LOS COMERCIANTES EN ARMAS DE FUEGO.
Art. 9.— Todo comerciante en armas de fuego, municiones o fulminantes llevará cuentas y registros completos y exactos en los libros que está obligado a tener de acuerdo con las leyes de comercio, de todas las importaciones y ventas de armas de fue-
go, municiones y fulminantes, y en un libro especial registrado, foliado y rubricado por el Jefe de Puesto del Ejército Nacional, el nombre, edad, residencia, profesión y dirección postal de todas y cada una de las personas que le hubieren comprado armas de fuego, municiones y fulminantes; el número y fecha de la licencia, de cada comprador, el número y clase de cada arma comprada, juntamente con la cantidad y naturaleza de las municiones y fulminantes para dicha arma de fuego.
PARRAFO I.—Esas cuentas y registros se llevarán sin interlíneas, respaduras, ni enmiendas y sin dejar líneas en blanco.
PARRAFO II.— Todo comerciante en armas de fuego, cuando lo requiera el Secretario de Estado de lo Interior y Policía o el Comandante del Ejército Nacional, o las personas autorizadas por dichos funcionarios, está obligado a permitir el exámen de dichos libros y registros y cuentas de compra-venta de armas de fuego, y el recuento y comprobación de todas las armas y municiones y fulminantes en existencia; y cualquiera negativa por parte del comerciante de cumplir las disposiciones del presente artículo, constituirá una infracción a esta Ley, que será castigada con la confiscación de la fianza otorgada y la cancelación de la licencia.
LICENCIA REQUERIDA PARA LA POSESION INDIVIDUAL DE ARMAS PARA USO PERSONAL.— GARANTIA QUE SE EXIJE.
Art. 10.— Toda persona que desee poseer un arma de fuego para defensa propia o para la caza, y las municiones y fulminantes para las mismas, solicitará la licencia mediante las formalidades siguientes:
a) Cuando se trate de obtener licencia para portar armas de fuego para defensa propia, el solicitante deberá entregar, a la Tesorería Nacional, para fines de garantía, la suma de CUARENTA PESOS ORO y deberá presentar el recibo de depósito al Secretario de Estado de lo Interior y Policía antes de que la licencia le sea expedida y entregada.
b) Además de esta garantía el poseedor de una licencia deberá pagar a la Tesorería Nacional DIEZ PESOS ORO por adelantado cada año, como valor de la licencia, y cuya primera anualidad deberá hacer efectiva al depositar la fianza de que se habla en este Artículo.
c) Cuando se trate de obtener licencia para uso de escopetas de cartuchos o de pistón y de rifles de aire para caza estará exento el pago del impuesto y el depósito de fianza
de que habla el presente artículo, quedando, el solicitante ceñido a las demás prescripciones de la Ley.
PARRAFO I.— Por la presente se crea un fondo de licencia de Armas de Fuego al cual se le abrirá una Cuenta en la Tesorería Nacional, donde ingresarán todas las sumas cobradas por este concepto, con crédito a los fondos generales.
PARRAFO II.— Las certificaciones para obtener licencias, serán expedidas absolutamente gratis por cuantos empleados o funcionarios públicos intervenga en ellas.
MODO DE HACER LA SOLICITUD.—DECISION DEL SECRETARIO DE ESTADO DE LO INTERIOR Y POLICIA.
Art. 11.—La solicitud de licencia personal para poseer armas de fuego, municiones y fulminantes hecha por un residente en la República Dominicana, será dirijida en cuadruplicado al Gobernador Civil de la Provincia en donde el solicitante tenga su residencia habitual, acompañada de cuatro fotografías de su persona, de sendas certificaciones en cuadruplicado, de vida y costumbre expedidas por el Alcalde Comunal, por el Comisario de la Policía Municipal de su domicilio, por el Jefe del Puesto del Ejército Nacional y por el Procurador General de la Corte de Apelación de su Departamento o del Procurador Fiscal de su Provincia, que evidencie que esa persona no ha sido condenada por crimen, ni está sometida a procedimiento represivo alguno.
PARRAFO I.— El Gobernador Provincial la enviará al Secretario de Estado de lo Interior y Policía dentro del término de una semana, y este funcionario podrá aprobar o desaprobar su solicitud.
PARRAFO II.— En caso de que la solicitud se contraiga a escopeta de pistón, el Gobernador podrá autorizar provisionalmente al solicitante a poseerla, pendiente de la aprobación o desaprobación definitiva del Secretario de Estado de lo Interior y Policía.
DURACION DE LA LICENCIA.
Art. 12.— Las licencias Individuales de Armas para uso personal concedidas hasta la publicación de la presente ley, y las que se concedan en lo adelante, vencerán en las fechas que se indican a continuación si no fueren revocadas antes por orden del Secretario de Estado de lo Interior y Policía, o renovadas mediante previo pago de la fianza establecida en el Art. 10 y de las demás prescripciones de esta ley.
a)- Las concedidas dentro del primer trimestre de un año vencerán el 30 de Diciembre del mismo año;
b)- Las concedidas dentro del segundo trimestre de un año vencerán el 30 de Abril del año siguiente;
c)- Las concedidas dentro del tercer trimestre de un año vencerán el 30 de Junio del año siguiente;
d)- Las concedidas dentro del cuarto trimestre de un año vencerán el 30 de Septiembre del año siguiente.
PARRAFO.— Mediante la revocación de cualquiera licencia o a la terminación de la misma, todas las armas y municiones en poder del poseedor de la licencia se depositarán en el arsenal del Estado o en un local que esté bajo la custodia del Ejército Nacional.
CAMBIO DE DOMICILIO DEL POSEEDOR DE LICENCIA.
Art. 13.— Cuando una persona poseedora de una licencia válida para tener armas de fuego, municiones y fulminantes para las mismas, cambie de domicilio de una Provincia a otra, notificará dicho cambio, dentro de los diez días siguientes, al Comandante del Ejército Nacional en carta certificada, o por entrega especial, y en la misma forma al Gobernador y al Jefe de Puesto del Ejército Nacional de la Provincia en la cual establezca su nuevo domicilio.
DEPOSITO DE ARMAS DE FUEGO POR LA PERSONA QUE POSEA LICENCIA DE COMERCIANTE.
Art. 14.— Cualquiera persona que posea una licencia de comerciante, deberá almacenar las armas de fuego, municiones y fulminantes en el Arsenal del Estado, y, donde no exista este, en un local del Gobierno que esté bajo la custodia del Ejército Nacional. Al hacer este depósito el oficial del Ejército Nacional encargado del arsenal o del local del Gobierno bajo la custodia del Ejército Nacional donde se depositen, dará un recibo que contenga una descripción de los efectos depositados, y al entregar éstos o parte de éstos para la venta exigirá del dueño que le dé una constancia escrita de la entrega.
PARRAFO I.— Los comerciantes en armas, estarán autorizados a tener en su poder una cantidad de armas que no exceda de tres revólveres, seis escopetas, CIEN capsulas de revólveres, mil cartuchos de escopetas, diez libras de pólvora fina, CIEN libras perdigones, para las mismas escopetas y mil fulminantes.
DEPOSITO DE ARMAS DE FUEGO POR LA PERSONA QUE LLEGUE DEL EXTRANGERO.
Art. 15.— La persona que llegue del extrangero con un arma de fuego y las municiones y fulminantes correspondientes a ella
sin tener licencia los depositará, mediante recibo por escrito, en poder del Interventor de Aduanas, quien las entregará, también mediante recibo, al Jefe de Puesto del Ejército Nacional para su depósito.
PARRAFO I.— Si dicha persona desea obtener licencia para portar dicha arma, deberá hacer una solicitud por escrito en la misma forma, por los mismos trámites y con iguales requisitos y condiciones prescritos en esta Ley, sujeta a la aprobación o desaprobación del Secretario de Estado de lo Interior y Policía.
PARRAFO II.— Si no desea ninguna licencia o no se concediere, el arma en referencia quedará bajo la custodia del Ejército Nacional hasta que se saque del territorio nacional o se disponga de ella de otro modo, de conformidad con la Ley.
PARRAFO III.— La persona que llegue del extrangero, en las condiciones a que se refiere este Artículo, no podrá traer más de un revólver con diez cápsulas o una escopeta con cien cartuchos o 500 fulminantes y dos libras de pólvora y diez libras de perdigones.
DEVOLUCION DE ARMAS DE FUEGO AL DUEÑO A SU SALIDA DE LA REPUBLICA DOMINICANA.
Art. 16.— A la salida de la República Dominicana, de cualquier persona cuyas armas o municiones estuvieren bajo la custodia del Ejército Nacional, le serán entregadas mediante previa petición elevada, por conducto del Interventor de Aduanas, del puerto de salida.
PARRAFO.— Si el dueño del arma de que habla el Artículo 15 de la presente Ley tuviere que efectuar su salida de la República por un lugar distinto del de entrada, lo notificará con antelación suficiente al Interventor de Aduana, quien lo comunicará al Jefe del Ejército Nacional bajo cuya custodia esté dicha arma y este la enviará al Jefe de Puesto del lugar de salida para que efectúe la entrega al dueño en la misma forma prevista en este artículo.
ENTREGA DE LAS ARMAS DE FUEGO POR MUERTE O INHABILITACION DEL POSEEDOR DE LA LICENCIA.
Art. 17.— En caso de fallecimiento o de inhabilitación física o legal del poseedor de una licencia de arma de fuego, el pariente más cercano o el representante legal o la persona que a sabiendas haya entrado en posesión del arma de fuego o de las municiones y fulminantes poseídas en virtud de dicha licencia, estará obligado a entregar los mismos inmediatamente al Jefe de Puesto del Ejército Nacional en la Provincia correspondiente; y
dicha arma de fuego, municiones y fulminantes serán retenidos por dicho oficial del Ejército Nacional mientras esté pendiente la expedición de una licencia para las mismas, si se solicitare, de acuerdo con la Ley.
ARMAS Y MUNICIONES ABANDONADAS.
Art. 18.— Toda arma de fuego, municiones y fulminantes entregadas al Ejército Nacional para su custodia, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, excepto el artículo 14, se considerarán que han sido abandonadas en favor del Gobierno por su dueño; a menos que éste o su representante las reclame dentro del término de un año.
OBLIGACION DEL POSEEDOR DE EXHIBIR LA LICENCIA.
Art. 19.— Toda persona que tenga licencia para portar armas de fuego, municiones o fulminantes, estará obligada a exhibirlas siempre que se lo requiera el Gobernador Provincial o un funcionario provincial que actúe en virtud de órdenes escritas de dicho Gobernador, o un Oficial del Ejército Nacional que obre en virtud de órdenes o de conformidad con los reglamentos.
Art. 20.— El Secretario de Estado de lo Interior y Policía podrá revocar en cualquier tiempo, las licencias que haya expedido a los particulares para el porte de armas.
PERDIDA DE LA FIANZA.
Art. 21.— Cuando el poseedor de una licencia dejare de cumplir con alguna disposición de esta Ley o con los términos o plazos de su licencia, o dejare de presentar debidamente el arma de fuego, comprendida en su licencia, ya sea que la haya perdido por algún accidente o de cualquier otro modo que no sea debidamente justificada como fuerza mayor, el Secretario de Estado de lo Interior y Policía ordenará, mediante prueba satisfactoria del hecho, que la fianza sea confiscada en la Tesorería Nacional en favor del Fisco.
ENTREGA DE LA FIANZA.
Art. 22.— Cuando termine la duración de una licencia de armas de fuego o sea revocada, sin causa, o devuelta o se disponga legalmente de todas las armas, municiones y fulminantes poseídas en virtud de dicha licencia, la fianza será devuelta a su dueño por orden del Sec. de E. de lo Interior y Policía.
PARRAFO I.— Se entiende que disponer legalmente de armas o de municiones es exportarlas o venderlas con previo consentimiento escrito del Sec. de E. de lo Interior y Policía a un co-
mercante que esté autorizado a negociar en armas, o renunciar a ellas en favor del Estado.
MODELOS Y REGLAS QUE SE HAN DE PRESCRIBIR POR EL SECRETARIO DE ESTADO DE LO INTERIOR Y POLICIA.
Art. 23.— El Sec. de E. de lo Interior y Policía prescribirá los modelos y promulgará las reglas que estime necesarias para el debido cumplimiento de esta ley.
Art. 24.— Toda persona que negocie o trafique en armas de fuego, partes de armas de fuego, municiones o fulminantes para las mismas, o que las importe o que de otro modo adquiera o posea, con intención de negociar o traficar con ellas sin antes haber obtenido la licencia o licencias exijidas por los Artículos 5, 6 y 7 de la presente Ley o que venda, entregue o disponga en cualquier forma de armas de fuego, municiones o fulminantes en favor de persona no autorizada a negociar con ellas o a portarlas, será culpable de crimen y condenado a no menos de tres años ni más de cinco años de reclusión o no menos de tres mil pesos oro ni más de cinco mil pesos oro de multa.
PARRAFO I.— Cuando la persona que incurra en cualquiera de las infracciones mencionadas en este artículo sea el Capitán o tripulante de un buque o de cualquier barco, la pena será el máximo de la reclusión y la multa no será menos de cinco mil pesos.
PARRAFO II.— Los armadores y los consignatarios, son responsables para el pago de las multas en que, por infracción de esta ley, incurran los Capitanes, tripulantes y empleados del buque y al pago de las cuales quedará también afectado el buque mismo.
PARRAFO III.— Todo buque o embarcación que salga para un puerto de la República, deberá declarar al Cónsul Dominicano del Puerto de procedencia, los tripulantes de dicho buque que posean armas de fuego, el calibre, marca y número de estas, así como las municiones correspondientes a dichas armas. Esta declaración será hecha por duplicado a fin de que el Capitán de la embarcación conserve una copia abordo, visada por el Cónsul Dominicano. Los Cónsules deberán anexar una copia de la referida declaración a cada sobordo del buque o embarcación que despachen y la cual servirá para controlar cualquier inspección que se haga abordo.
PARRAFO IV.— Cuando en un buque o cualquier embarcación se encuentren armas de fuego, partes de éstas, municio-
nes o fulminantes para las mismas que no hayan sido importadas de acuerdo con las prescripciones de esta Ley o que estén fuera de la declaración prescrita en el párrafo anterior, se considerará que el Capitán del buque o embarcación ha incurrido en la infracción señalada por el Artículo 24 de esta Ley.
PARRAFO V.— En este caso no es aplicable el artículo 463 del Código Penal por las infracciones a esta Ley.
Art. 25.— Toda persona que entre a sabiendas en posesión de cualquiera arma de fuego o de las municiones o fulminantes comprendidos en la licencia de armas de fuego de una persona que haya fallecido o esté sujeta a inhabilitación física o legal y deje de entregar las mismas al Comandante de Puesto del Ejército Nacional, según se establece en el Art. 17 de esta Ley, será culpable de delito y convicta que fuere por el Tribunal Correccional correspondiente, sufrirá la pena de prisión de cinco (5) meses a un (1) año o multa no menor de $300.00 TRESCIENTOS PESOS moneda americana, ni mayor de $720.00 SETECIENTOS VEINTE PESOS moneda americana.
Art. 26.— Toda persona que tenga en su poder una o más armas de fuego, municiones o fulminantes para las mismas, sin la licencia correspondiente, o que posea en exceso la cantidad autorizada por su licencia o que porte o tenga en su poder otra arma distinta de la descrita en su licencia, será culpable de delito y convicta que fuere por el Tribunal correccional correspondiente, será condenada a prisión de cinco (5) meses a un año y multa no menor de $300.00 TRESCIENTOS PESOS ORO ni mayor de $720.00 SETECIENTOS VEINTE PESOS.
PARRAFO.— En cualquiera de los casos en que la condena conlleve prisión, la fianza que se exija para otorgar la libertad provisional, no podrá ser nunca inferior al máximum de la multa señalada para el castigo.
Art. 27.— La falta de pago de cualquiera multa o parte de multa impuesta por esta Ley, conllevará prisión a razón de un día por cada tres pesos de la multa no pagada, sin que dicha prisión pueda ser disminuída por causa de insolvencia ni por ninguna otra causa.
Art. 28.— En todos los casos de infracción a esta Ley, los Tribunales pronunciarán la confiscación del arma como pena accesoria.
PARRAFO.— Esta Ley deroga toda otra en lo que le sea contraria, y especialmente deroga los Decretos números 8 y 119 de fecha 7 de Diciembre de 1922 y 20 de Diciembre de 1923 y la Ley No. 49 de fecha 3 de Noviembre del 1924.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Santo Domingo, Capital de la República, a los once días del mes
de Septiembre del año mil novecientos veintiocho, años 85o. de la Independencia y 66o. de la Restauración.
El Presidente.
E. Bonetti Burgos.
Los Secretarios:
Osiris S. Duquela,
Juan Tomás Lithgow.
Dada en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro días del mes de Octubre del año mil novecientos veintiocho, años 85o. de la Independencia y 66o. de la Restauración.
El Presidente.
G. A. Díaz,
Los Secretarios:
Enrique J. de Castro,
Ml. de Js. Gómez,
Ejecútese, comuníquese por las Secretarías de Estado correspondientes, publicándose en todo el territorio de la República para su conocimiento y cumplimiento.
Dado en la Mansión Presidencial, en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los siete días del mes de Noviembre del año mil novecientos veintiocho.
HORACIO VASQUEZ,
Presidente de la República.
Refrendado:
Luis Ginebra,
Secretario de Estado de la Presidencia de la República.
Refrendado:
Dr. J. D. Alfonseca,
Secretario de Estado de lo Interior,
Policía, Guerra y Marina.
Refrendado:
Rafael Aug. Sánchez,
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
Refrendado:
M. Martín de Moya,
Secretario de Estado de Hacienda y Comercio.
Refrendado:
Elias Brache hijo,
Secretario de Estado de Justicia é Instrucción Pública.
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