Texto de la norma
Presidente de la República Dominicana.
G. O. No. 3995.
NUMERO 982.
Vistas las modificaciones introducidas al Reglamento para la fabricación de Bay Rum o Alcoholados, por el Secretario de Estado de Hacienda y Comercio, que dicen así:
1o.—Que a partir del 1o. de Agosto del corriente año todo el alcohol destinado a la fabricación de Bay Rum, para gozar del
reembolso establecido en el Art. 70 de la Ley de Rentas Internas, deberá ser desnaturalizado mediante la fórmula siguiente:
ACETONA 5.00 x 1.000
CLOROFORMO 1.00 x 1.000
FORMOL 1.00 x 1.000
ACEITE ESENCIAL 1 x 100
2o.— Los fabricantes de Bay Rum quedan obligados a enviar a la Colecturía de Rentas Internas correspondiente, muestras, para su análisis, de todas las sustancias desnaturalizantes que vayan a emplear para la desnaturalización del alcohol, las cuales deben ser químicamente puras.
3o.—El Art. 4o. del Reglamento para la fabricación de Bay Rum o Alcoholados queda modificado para ser leído del modo siguiente:—"Art. 4o.—No se concederá permiso para establecer el negocio de fabricación de éstos artículos en una casa situada dentro de un radio de cien metros de otra en que sea ejercido el negocio de fabricación de alcohol, o de productos alcohólicos, ni en ningún edificio destinado o usado en parte, o en su totalidad, como residencia particular".
4o.—Se concede un plazo de 120 días, a partir de la fecha de la publicación de esta Ampliación de Reglamento para que los fabricantes de Bay Rum que tienen establecidas sus fábricas en los mismos locales en donde operan sus fábricas de licores, efectúen el traslado a otros locales que reúnan las condiciones que en esta Ampliación se establecen.
(a)—Vencido ese plazo no será concedido ningún despacho de alcohol para gozar del reembolso establecido por el Art. 70 de la Ley de Rentas Internas a ninguna persona que no haya cumplido todas las prescripciones establecidas en esta ampliación.
5o.—La Dirección Gral. de Rentas Internas queda encargada de dictar las órdenes necesarias para la ejecución de estas disposiciones, las cuales deberán ser cumplidas en adición a las demás prescripciones del Reglamento para la Fabricación de Bay Rum o Alcoholados, dictado en fecha 11 de Mayo de 1927.
En uso de las atribuciones que me confiere el inciso 3 del Artículo 49 de la Constitución del Estado,
DECRETO:
Articulo Unico.—Aprobar las modificaciones introducidas al citado Reglamento.
Dado en la Mansión Presidencial, en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los treinta días del mes de Junio del año mil novecientos veintiocho.
HORACIO VASQUEZ,
Presidente de la República.
Refrendado:
Luis Ginebra,
Secretario de Estado de la
Presidencia.
Refrendado:
M. Martín de Moya,
Secretario de Estado de Hacienda
y Comercio.
HORACIO VASQUEZ
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